Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 54/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100034
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:36
Núm. Roj: SAP GR 36/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 54/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 45/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 240/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 113/2019-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por delitos
de quebrantamiento de condena y vejaciones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Maribel , representada por la Procuradora Sra. María José García Carrasco y defendida por la Letrada
Sra. María del Carmen Manzano Espinosa; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Jose Ángel , que han
presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan
Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. El día 7 de junio de 2.017 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Granada, en las Diligencias Previas 197/17 por la que se prohibía a Jose Ángel acercarse a menos de 200 metros del lugar en que se encuentre en cada momento Doña Maribel , no pudiendo acercarse a su domicilio o a su lugar de trabajo o a cualquier otro que la misma frecuente y de comunicarse con ella directa o indirectamente por cualquier medio, durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución definitiva o se dicte sentencia por el Juzgado de lo Penal.
Vigente la medida, el día 17 de junio de 2.017, Maribel y Jose Ángel se cruzaron casualmente en la Avenida de los Ogíjares de la localidad de Armilla (Granada).'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Ángel de delito de quebrantamiento de condena y del delito leve de vejaciones de los que venía acusado declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maribel .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado Jose Ángel de los delitos, de quebrantamiento de condena y leve de vejaciones, de los que era acusado.
Estima la sentencia, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, que no es posible alcanzar una plena convicción sobre la comisión por el acusado de los delitos imputados. Respecto del quebrantamiento de condena, considera probado que el encuentro en una vía pública de Armilla entre denunciante y denunciado fue casual, sin propósito del acusado de infringir la prohibición de aproximación. En relación con el delito leve de vejaciones, analizadas las manifestaciones de la denunciante, firmes y convincentes, y contrastadas con las prestadas por su sobrino Alexis , son precisamente las contradicciones que el Sr. Magistrado aprecia entre lo referido por éste, en relación con las de la ahora apelante, las que determinan que no puede formarse una firme convicción sobre tales vejaciones.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la denunciante Maribel impugna la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Sostiene que entre los hechos y la celebración del juicio ha transcurrido aproximadamente un año, lo que justifica que el testigo Alexis no recuerde detalles o pormenores de los hechos con el mismo grado de memoria que su tía, que los padece como víctima, por lo que entiende que la sentencia de la instancia debe ser revocada y sustituida por otra por la que, dada la firmeza, convicción y credibilidad que el propio juzgador otorga a las manifestaciones de la recurrente, sea condenado el acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena y otro leve de vejaciones.
TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia dictada tras el examen, por lo demás riguroso, de la prueba practicada en la vista, condiciona, en sentido negativo, la suerte del recurso, al solicitar éste la revocación de aquella y el dictado por esta Sala de otra condenatoria. Contraría esta pretensión la reiterada doctrina de nuestro TC a propósito de la apelación contra sentencias de tal carácter.
La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución.
Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.
Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
En consecuencia, y por aplicación de esta doctrina legal, el recurso debe ser rechazado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José García Carrasco, en nombre y representación de Maribel , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
