Sentencia Penal Nº 113/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 167/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100222

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:223

Núm. Roj: SAP GU 223/2019

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00113/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0003170
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000167 /2019 -A
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000594 /2017
Delito: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Recurrente: Pedro
Procurador/a: D/Dª JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado/a: D/Dª Pedro
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 113/19
En Guadalajara, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 594/17, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 167/19, en los que aparece como parte apelante Pedro , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Jennifer Vicente Benito, y dirigido por el Letrado D. Ignacio Menéndez González Palenzuela, y
como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre desobediencia a la autoridad, y siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En fecha 28 de enero de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' UNICO.- El acusado, Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con un individuo a las puertas del bar 'Asturiano' sito en la Avenida de Meco de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara) sobre las 20:30 horas del día 24 de marzo de 2017, cuando en un momento dado, se procedió a dar aviso a Agentes de la Guardia Civil, que se personaron en el lugar -los cuales se encontraban de servicio y reglamentariamente uniformados-.

No obstante, el acusado habiendo sido requerido expresamente para su identificación en el lugar, tras varios intentos, y con apercibimiento de incurrir en delito persistió en su negativa a ser identificado, no exhibiendo documentación para tal fin.' Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Pedro , como autor responsable de un delito de desobediencia, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas, y al pago de las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pedro , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de junio del año en curso.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por Jennifer Vicente Benito, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Guadalajara, pidiendo que se revoque la sentencia recurrida y que se absuelva al recurrente del delito que se le imputa. Se fundamenta el recuso en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y en el Principio de Intervención Mínima.

Al citado recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide la desestimación del mismo y que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Así la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia número 8/2010 de fecha 13 de enero de 2010, Recurso número 693/2009 nos dice: ' De otra parte y ya con carácter general, la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el delito de desobediencia ha destacado que este delito requiere la existencia de una orden expresa que sea desobedecida, exigencia es continuamente señalada por la jurisprudencia de esta Sala. Así en las SSTS 285/2007 y 394/2007 , por citar dos Sentencias recientes, destacan 'el delito de desobediencia, desde el punto de la vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.' De la lectura del recurso de apelación se desprende que toda la argumentación del recurrente radica en que no puede ser considerada como grave su actuación, toda vez que no niega su negativa a identificarse, por lo que entiende que no existiendo esa gravedad (no hay violencia ni agresividad) y, respetando el principio de intervención mínima, la conducta enjuiciada encajaría en el artículo 634 del Código Penal despenalizada al estar contemplada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo .

Suscitado el recurso en los términos antes expuestos, y con fundamento en el relato de hechos probados recogidos en la sentencia que se revisa, esta Sala no puede sin alterar dicho contenido, dar la razón al apelante. Y es así, porque del conjunto de circunstancias que en los mismos se narra no cabe más que compartir la valoración que sobre ello hace el Juez de Instancia y considerar que el comportamiento del apelante está incurso en el delito de desobediencia. En efecto, veamos cómo se desarrollan los hechos y de su tenor no cabe más que coincidir con el Juez de Instancia.

La intervención de los agentes de la Guardia Civil, lo fue porque fueron avisados de una discusión en las puertas de un bar, uno de los cuales era el apelante. Acudieron al estar de servicio perfectamente uniformados. La discusión no ofrece dudas, que la misma rebasa lo que puede ser meras diferencias o una disputa normal si así puede decirse, cuando para que cese la misma o evitar situaciones más graves, se pide el auxilio de la Guardia Civil.

En segundo lugar, una vez en el lugar de los hechos y dentro de lo que es la práctica profesional en consonancia y en respuesta al aviso recibido, se procede a identificar a los contendientes y uno lo hace y se identifica. Sin embargo, el apelante no, colocando, por ello -con esa actitud- a los agentes de la Guardia Civil, en una situación comprometida y cuestionando su función. Pese a ello, no atiende los distintos requerimientos de los agentes; se le advierte y la sentencia nos dice y no se desvirtúa en la alzada que: ' No obstante, los Agentes de la GC consideraron que fruto del acaloramiento entre ambas personas lo lógico era repetir el requerimiento varias veces con el fin de aplacar los nervios, aludiendo a las consecuencias que comportaría la negativa a la identificación, pero el acusado, lejos de aminorar su estado y con un tono impropio de su profesión (letrado en ejercicio) -incluso el jefe TIP NUM000 declaró en el plenario que el acusado utilizó un tono arrogante-, manifestó a los agentes que no tenía obligación de identificarse y que para ello le tendrían que detener y llevar a dependencias judiciales, lo que así hicieron los agentes de GC' .

Con su comportamiento, teniendo en cuenta el contexto en el que se producen los hechos no puede ser más que interpretado como grave, lesivo para el prestigio del principio de autoridad ejercido por los agentes de la Benemérita y, además, de obstrucción al funcionamiento de los servicios y funciones públicas encomendadas a los agentes de la autoridad. No precisa la violencia o agresividad, que niega el apelante que existiera, pues lo narrado por los testigos evidencia una finalidad clara, expresa y manifiesta de ofender el principio de autoridad, dejando a los agentes que acuden ante la llamada que se les hace para poner fin a un altercado en el que participa el recurrente, en una situación inexplicable, pues uno de los implicados se identifica cumpliendo el mandato de los agentes y al otro se le permite que no se identifique.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de abril de 2018 nos dice: ' Por ello, al igual que ocurre en el presente caso, en el analizado en la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de Junio de 2016 el acusado 'Ejerció cierta violencia y, aunque su finalidad primordial no fuera la de atacar a los guardias civiles sino la de eliminar los rastros de una actividad delictiva, ese ánimo, equivalente al de huir para ponerse a salvo, no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así ha entendido esta Sala (SSTS 431/1994 de 3 de marzo ; 328/2014 de 28 de abril ; 199/2015 de 30 de marzo o 44/2016 de 3 de febrero ) que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder. ' Al propio tiempo, se alude por el recurrente al principio de intervención mínima; sin embargo, la cita o referencia que el mismo hace al citado principio no es compartida por esta Sala, pues el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2006 nos dice: ' El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.

Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado 'principio' .

Pues bien, con fundamento en lo que antecede, el recurso debe ser desestimado y con ello, se debe confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por Dª Jennifer Vicente Benito, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro , dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Guadalajara, en fecha 14 de enero de 2019, confirmando con ello la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim ., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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