Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 751/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100178
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5143
Núm. Roj: SAP M 5143/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LTD6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0104055
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 751/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 7/2018
SENTENCIA Nº 113/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Sres/as. Magistrados/as
Dª. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)
Dª. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia 82/2018 de
fecha 5/03/2018 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 7/2018 seguido
contra Herminio por la comisión de un delito de quebrantamiento medida cautelar.
Son partes, como apelante Herminio , representado por la procuradora DÑA. BEGOÑA LOPEZ
CEREZO y defendido por el letrado D. ALVARO GODINO GARCIA y como apelado, el MINISTERIO FISCAL;
como magistrado ponente se ha designado a D. MANUEL CHACÓN ALONSO .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2018 cuyos hechos probados y fallo son los siguientes : 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de los de esta ciudad, con fecha de 25 de mayo de 2.017, en el seno de sus diligencias previas nº 1.121/17, dictó auto por el que se prohibía al acusado, Herminio , aproximarse a menos de 500 metros de su padre, José , teniendo igualmente prohibido acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuentare, además de comunicar con él por cualquier medio.
Pese a que dicho auto fue notificado al acusado el mismo día de su dictado, con advertencia expresa de las consecuencias que podría conllevar su incumplimiento, a las 19:20 horas del día 24 de junio de 2.017 fue hallado por funcionarios de la Policía Nacional a la altura del nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, a unos 250 metros del domicilio de su padre, ubicado en el NUM001 NUM002 del número NUM003 de la CALLE001 ; Agentes que acudieron al lugar tras haber denunciado el padre ante ellos que su hijo estaba llamando insistentemente al telefonillo para recoger unos enseres que él no había querido entregar a una mujer a la que su hijo había enviado primero'.
'FALLO .- Que debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1º) A la pena de prisión de 7 meses y 15 días, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido y previo traslado al Fiscal quien lo impugno, se remitieron las actuaciones a esa Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Herminio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, viniendo a alegar los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba por cuanto no ha quedado acreditado que el acusado se encontrara a menos de 500 metros de la casa de su padre y por tanto incumpliera la distancia señalada en la orden de alejamiento. Así, el acusado en su declaración en instrucción refirió que estaba a 'quinientos y pico metros', no precisando, por otra parte, la distancia exacta a lo que se encontraba los agentes intervinientes en sus testimonios prestados en la vista oral. Debió haberse utilizado por la acusación un mapa o cualquier otro medio para acreditar este dato.
2º) Inexistencia de dolo ya que el recurrente no tuvo intención ni animo de quebrantar la orden dictada ni de hacer ineficaz la decisión judicial. Así, este creyó en todo momento estar a una distancia superior a los quinientos metros, no acudiendo a casa de su padre, sino que envió a otra persona con el fin de recoger una medicación.
3º) De manera subsidiaria a lo anteriormente expuesto, se alega la existencia de un error invencible por parte del acusado, que creyó en todo momento encontrarse a una distancia superior a la ordenada. Por ello, se quedó en un parque esperando a que otra persona ( Justa ) recogiera los medicamentes. Ello debería llevar a excluir su responsabilidad penal o, al menos, rebajar la pena en uno o dos grados.
4º) Eximente de estado de necesidad por cuanto existen pruebas médicas aportadas en autos y la propia testifical de los agentes que ponen de manifiesto las enfermedades que padece el acusado y la necesidad de tomar cierta medicación para tratarlas. Por lo que este de manera imprudente, tal vez equivocada, encontró la vía de solución para paliar sus problemas de enviar a otra persona a recoger los medicamentes a casa de su padre.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/174 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527]).
Por otro lado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]).
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Por otro lado, para el nacimiento del tipo penal contemplado en el art. 468 del Código Penal se precisan los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
Se ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art#. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que está o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.
El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad ye el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ).
TERCERO.- En el presente caso, el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente, motivada y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, haciendo referencia a cada uno de los elementos constitutivos del tipo del art. 468 por el que se condena al recurrente.
De esta forma, razona constan los siguientes elementos: a) testimonio del auto que impone la medida cautelar que se dice quebrantada (folios 40 y 41 de la causa), b) conocimiento de dicha medida por parte del acusado, lo que se desprende del 'acta en que se refleja la notificación personal al acusado' (folio 42), con 'la información de la obligación de cumplimiento y la expresa advertencia de que el incumplimiento conllevaría la comunión de un delito del art. 468.2, castigado con pena de prisión de 6 meses a un año'.
Respecto de la distancia en que se encontraba el acusado, en particular si este fue hallado por los agentes intervinientes a menos de 500 metros del domicilio de su padre (como así ordenaba la medida cautelar), elemento este controvertido de manera prioritaria en el recurso, el juez a quo razona de manera contundente que su prueba 'vino configurada por la testifical de los agentes actuantes quienes, si bien no podían aclarar lo que sucedió antes de que acudieran al domicilio del perjudicado, ni fueron testigos directos de que el acusado llegara a llamar al telefonillo del mismo, si que lo son del hecho de que ellos mismos lo hallaron a una distancia del domicilio del padre claramente inferior a los 500 metros a los que tenia prohibido acercarse, no pudiendo esgrimirse frente a ello que no se aportara un plano que acreditara la distancia entre ambos puntos, más cuando Internet ofrece la posibilidad de realizar dicha comprobación en cualquier momento a través de diversos programas y la misma confirma plenamente lo declarado por los agentes'. Observándose por esa Sala, tras el visionado de Juicio Oral, que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes, con carnet profesional NUM004 y NUM005 , en efecto, coincidieron ambos en señalar a preguntas del Fiscal en que el acusado se encontraba a una distancia 'inferior a 500 metros', en concreto 'a unos 250-300 metros'. No apreciándose en dichos testimonios las imprecisiones que se dicen en el recurso, ni tampoco en los mismos animo espurio o enemistad que pudiera privar a estos de la aptitud necesaria para constituir prueba de cargo en su condición de prueba testifical para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Sin que se puedan tomar en consideración, como así se hace en el recurso, sus manifestaciones durante la instrucción sobre este aspecto, al no haber sido las mismos convenientemente ratificadas en el plenario ante su incomparecencia.
De lo expuesto, también se infiere lógicamente que el acusado incumplió voluntariamente la orden de alejamiento, conociendo las limitaciones que le habían sido impuestas y las consecuencias de su incumplimiento, resultando que se le notificó expresamente que la medida de alejamiento hacía referencia a una distancia inferior a 500 metros, siendo un dato significativo, como así se observa tras el visionado del plenario, que los agentes policiales conocían al acusado de ocasiones anteriores por ' molestias' al parecer también infringidas a su padre; siendo una zona que naturalmente debía conocer al tratarse del domicilio paterno.
CUARTO.- Por otra parte, el error de prohibición, se encuentra recogido en el art. 14.3 del Código Penal , precepto que dispone, 'El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.
Así, el error sobre la ilicitud de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa, según sea invencible o vencible.
La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste, '... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación, siendo indirecto. Jurisprudencialmente, se viene señalando, que para valorar la existencia de error en un caso concreto, es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento, para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta...' Por su parte, la STS 163/2005, de 10 de febrero , afirma que el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo , o la teoría de la culpabilidad , propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda, lo importante, no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho, no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P ., pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia.
No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm.
1199/2002, de 28 de junio (RJ 20027805) la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
En el presente supuesto, no se aprecia que se produjera un error en el acusado y que no conociera la obligatoriedad de cumplir la medida cautelar impuesta, ni, por ello, las consecuencias legales de su conducta, vistos los antecedentes antes expuestos, habiéndole comunicado la medida cautelar acordada, la distancia respecto del domicilio de su padre y demás extremos indicados, pudiendo haber solicitado autorización judicial o la intervención de la Policía para recoger los efectos se afirma en el recurso quería el acusado de casa de su padre (como así se incide expresamente por el agente nº NUM005 en la vista oral, 'tenía que haber avisado a la Policía y nosotros habríamos ido').
QUINTO.- Respecto del estado de necesidad invocado, recordemos lo dicho por la STS nº 159/2002, de fecha 08/02/2002 : 'Antes de examinar la concurrencia o no de los requisitos que debe reunir el estado de necesidad para que exima de responsabilidad, es preciso que nos hallemos ante una situación de auténtica necesidad ( art. 20.5 CP ). Por tal debemos entender aquel conflicto que se produce entre bienes jurídicos y que nuestro ordenamiento positivo considera ajustado a derecho o, cuando menos, tolera la lesión o puesta en peligro de uno de ellos en beneficio del otro. El conflicto debe abocar a la destrucción o sacrificio de unos bienes para salvar otros. La doctrina y la jurisprudencia han delimitado esa situación acuciante y grave que amenaza el ocasionamiento de un mal propio o ajeno a través de las siguientes condiciones: a) que sea real y objetiva, en consonancia con el fundamento justificativo de la exención, que no es otro que la prevalencia o salvaguarda del interés preponderante frente al de menor valor. Debe excluirse el estado de necesidad putativo, cuyas consecuencias, habría que reconducirlas a la teoría del error.
b) que el peligro de lesión del bien jurídico, sea inminente o próximo. Si el transcurso del tiempo puede aportar soluciones al conflicto, debería esperarse antes que cometer el hecho delictivo.
c) el conflicto y el peligro o riesgo que conlleva han de ser inevitables, esto es, la situación de colisión no debe poder eludirse recurriendo a otros medios lícitos que no sea la destrucción o sacrificio de bienes jurídicos ajenos'.
En este caso, con independencia de las enfermedades que se alegan en el recurso padecía el acusado, no se ha acreditado en este la necesidad urgente e inexcusable que tenía el mismo de quebrantar la medida dispuesta para solventar su situación, teniendo en cuenta, con independencia de que el mismo no acudió al Juicio a dar explicaciones sobre este extremo, disponía de otras medidas alternativas tal como se ha expuesto anteriormente mediante el auxilio de la autoridad judicial o de los cuerpos de seguridad. En esta dirección, en la sentencia impugnada el juzgador pone de relieve razonablemente que 'parece no tenerse en cuenta que el quebrantamiento se produce 29 días después del dictado de la orden, de lo que se deriva que esos efectos no debían ser tan imprescindibles, resultando en todo caso incuestionable que el acusado tuvo tiempo sobrado durante ese mes para solicitar del juzgado que dictó la orden algún tipo de solución'.
Por lo que también se rechaza este motivo.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio contra la sentencia de fecha 05/03/2018 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 7/2018; sentencia que se CONFIRMA íntegramente, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto del art. 849.1º de la LECRim cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
