Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1149/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100553
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11702
Núm. Roj: SAP M 11702/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2014/0004293
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1149/2018
Procedimiento Abreviado 214/2016
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 113/2019
En la Villa de Madrid, a 18 de febrero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra
la sentencia dictada con fecha 06/06/2018 en Procedimiento Abreviado 214/2016 por el Juzgado de lo Penal
nº 10 de Madrid; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 06/06/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 214/2016, del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado por estos hechos es Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables.
Sobre las 3:10 horas del día 15 de marzo de 2014, el acusado violentó la chapa exterior de la puerta del 'Locutorio Santa Teresa de Jesús', sito en la c/ Santa Teresa de Jesús nº 7 de la localidad de Collado Villalba, del que era titular Victorio , y accedió a su interior con la finalidad de apropiarse de lo que hubiera en su interior, no logrando su propósito al ser sorprendido cuando estaba dentro del establecimiento por agentes de la Policía Local. La puerta tuvo daños tasados en 92 euros por los que no se reclama al haber sido satisfechos por la compañía de seguros.
El procedimiento ha estado paralizado desde el 24 de mayo de 2016 hasta el 2 de abril de 2018.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO A Sergio , como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Sergio .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª María Josefa Santos Martín, en la representación procesal que ostenta de D. Sergio , contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2018 en Juicio Oral 214/16 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , que condenó al antes mencionado Sergio como autor criminalmente responsable de un delito intentado DE ROBO CON FUERZA, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas causadas. Considera el recurrente, por los motivos que exponen -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.
SEGUNDO.- Alega el apelante, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. No existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues las declaraciones de los policías fueron vagas e imprecisas, incluso contradictorias. Alega que la declaración del recurrente es prueba de descargo pues ha negado los hechos en todo momento. Considera que hay versiones contradictorias.
Considera infringido el art. 62, pues el peligro inherente al intento 'el grado de ejecución alcanzado son mínimos' por lo que procede imponer la pena inferior en dos grados por principio indubio pro reo.
Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas alega que la dilación es 'de más de cuatro años'.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
TERCERO.- Es conveniente recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la STS 5/2016 de 19 enero: '2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
( STS. 3-10-2005 ).
Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).
3. Resulta difícil entender (Cfr. STS. 179/2007 de 7 de marzo ), que se niegue la existencia de prueba, para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente. En todo caso y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.' En el presente caso, una vez examinada las actuaciones, se comprueba la existencia de prueba suficiente de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción interina de inocencia. Los policías locales declararon en juicio que fueron llamados porque un vecino había observado la entrada de una persona en el locutorio, acudieron y vieron la puerta de entrada que era en parte de cristal y la parte de debajo de chapa metálica estaba hundida hacía dentro y mirando por el agujero vieron al acusado agazapado escondiéndose.
El acusado coincidía con la descripción que habían recibido y llevaba unos guantes. El interior estaba todo revuelto y se encontró una linterna. Así ha existido prueba suficiente y la misma ha sido practicada con todas las garantías. El grado de ejecución alcanzado, en contra de lo que se sostiene en el recurso, era prácticamente completo al haber accedido al interior del establecimiento, sin que quepa aplicar una rebaja en dos grados que ni siquiera fue solicitada por la defensa, siendo introducida en el recurso. El principio indubio pro reo corresponde al órgano sentenciador que en caso de duda debe decidir a favor de reo, pero la Ilma. Magistrada de instancia no ha dudado, ni expresa duda alguna sobre el grado de ejecución alcanzado, tampoco existen razones, ni se suministran en el recurso, para que 'debiera haber dudado'. Respecto a las dilaciones indebidas, ni en la vista oral, ni en el recurso se señalan los periodos de inactividad procesal no imputables al acusado. La duración, en sí misma, no es suficiente para dar lugar a una atenuante muy cualificada. En la sentencia se detalla el periodo de paralización de casi dos años por lo que esta Sala comparte el criterio de la Ilma. Magistrada de lo Penal.
Lo que exige el art. 21.6 del CP para la atenuante simple es que la dilación sea de carácter extraordinario sin que llegue a poder ser calificada como especialmente cualificada que exigiría superar lo extraordinario, para ello ha de tratarse de dilaciones clamorosas.
CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª María Josefa Santos Martín, en la representación procesal que ostenta de D. Sergio , contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2018 en Juicio Oral 214/16 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , que condenó al antes mencionado Sergio como autor criminalmente responsable de un delito intentado DE ROBO CON FUERZA, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas causadas, debemos confirmar íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

