Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 104/2019 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100493

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12017

Núm. Roj: SAP M 12017/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0160977
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 104/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 154/2018
Apelante: D./Dña. Prudencio
Procurador D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
Letrado D./Dña. JAVIER FERNANDEZ SUAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
DÑA.
MARIA
LUISA
ÁVAREZ
CASTELLANOS
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA Nº 113/2019
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en representación de Prudencio , asistido por el
Letrado Don Javier Fernández Suárez, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid,
en Juicio Oral 154/2018, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

VILLANUEVA
PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el 12 de marzo de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que, entre el 26 de septiembre y el 5 de octubre de 2017, Prudencio , que trabajaba como repartidor de la empresa Bafer Soluciones de Gestión y Transporte S.L., se apoderó en cuatro ocasiones distintas de un total de 396,33 euros, correspondientes a cantidades cobradas contra reembolso a los destinatarios de los envíos en sus respectivos domicilios (138,01 euros el 26/09/17, 106,94 euros el 02/10/17, 94,38 euros el 04/10/17 y 57 euros el 05/10/17), que el acusado tenía que haber entregado a la empresa y que, sin embargo, hizo suyas. Asimismo se apoderó de un teléfono móvil valorado pericialmente en 85 euros' .

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Prudencio , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Bafer Soluciones de Gestión y Transporte S.L en la cantidad de 481,33 euros' .



SEGUNDO .- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Prudencio . Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 3 de enero de 2019 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de enero de 2019; se formó el correspondiente rollo de apelación y tras designarse magistrado; se señaló día para la deliberación, el día 18 de febrero de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Centra el apelante Prudencio su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 del a. C.E; además de afirmar haberse producido indefensión, al no existir prueba que acredite la participación del acusado en los hechos que se le imputan, entendiendo que la prueba, en concreto, la declaración del perjudicado es insuficiente para el dictado la sentencia condenatoria dictada al considerar no venir corroborada por documento alguno.

Termina solicitando sentencia absolutoria .

El Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 3 de enero de 2019, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida al considerar que el recurrente pretende una valoración de la prueba conforme a su particular interés, reproduciendo los argumentos esgrimidos en juicio, sin que sea procedente la revisión de la valoración de las pruebas personales en segunda instancia por aplicación del principio de inmediación.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciante, Luis Angel , quien ratificó en el acto del juicio oral, como representante de la mercantil Bafer Soluciones de Gestión y Transporte S.L su denuncia y declaración ante el Juez de Instrucción, manifestando cómo el acusado era empleado de la empresa y que cuando le dejaron sólo desde 5 de octubre de 2017 detectaron el cobro de los envíos que entregaba, quedándose con los reembolsos, los que constan en actuaciones conforme a la documental aportada con la denuncia interpuesta (folios 43 y siguientes) y con un teléfono móvil que se le entregó para realizar su trabajo, reclamando en el acto del juicio oral el denunciante por ambos conceptos; además de manifestar que le abonaron la nómina de otro mes y no se presentó ni siquiera a cobrar el finiquito.

Consta en actuaciones informe pericial, respecto de la tasación del teléfono móvil y los justificantes de los reembolsos realizados. El acusado no compareció a dar descargo sobre los hechos.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte recurrente para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba testifical practicada junto con la documental dada por reproducida por el Ministerio Fiscal de los (folios 2, 3, 13 , 14 , y 39 a 49) es suficiente para la sentencia condenatoria dictada a la vista además del comportamiento mostrado por el acusado quien ni siquiera compareció pese estar citado en forma al acto del juicio oral a dar descargo sobre los hechos.

La juzgadora resuelve condenando por apropiación indebida al acusado por no devolver el dinero recibido de los envíos realizados contra reembolso, descritos en denuncia, al entender que los hechos son constitutivos del tipo del artículo 252 inciso primero del CP, del que describe y señala los requisitos propios del citado tipo. Los delitos de apropiación indebida se caracterizan por la transformación que el sujeto activo hace al convertir el título inicialmente legítimo por el que recibió, en este caso el dinero por los envíos entregados conforme consta y confirma el testigo denunciante de estos hechos cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó la entrega inicial de aquellos ( TS 235/98 de 20 de febrero; 509/99 de 29 de marzo; 1738/2003 de 23 de diciembre. Ha existido un componente de deslealtad 'o incumplimiento del encargo '- mandato o instrucciones recibidas-que, a la vez de soportarse en un criterio objetivo y abierto de manejo y disposición de los bienes, lleva unido el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto de distracción o disposición espuria intrínsicamente lleva consigo ( STS 415/2002 de 8 de marzo; 1708/2002 de 18 de octubre).

Máxime cuando el acusado ni siquiera comparece al acto del juicio oral a dar descargo sobre los hechos, por lo que entendemos la testifical suficiente para la sentencia condenatoria dictada al venir corroborada por la documental adjunta.

Respecto de la indefensión invocada, la alegación resulta genérica y sin justificación alguna. Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.



CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid, con fecha 16 de octubre de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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