Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 162/2019 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100439

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11427

Núm. Roj: SAP M 11427/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543, 914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : CM
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0310633
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ROLLO SALA: 162/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 3942/15
JUZGADO INSTRUCCION Nº 13 - MADRID
SENTENCIA NUM: 113
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
---------------------------------------------- En Madrid, a 27 de febrero de 2019.
Vista el día 21 de febrero de 2019 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial
la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid seguida por delitos de estafa, apropiación
indebida y falsedad documental contra Gonzalo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Hermenegildo
y de Tania , con domicilio a efecto de citaciones en Navacerrada (Madrid) CALLE000 nº NUM001 , portal
NUM002 , NUM003 NUM004 ; sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional
por esta causa.
Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio González Sanz, la
Acusación Particular de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM003 de Madrid,
representada por la Procuradora Dª Beatriz Ayllon Caro y defendida por el Letrado D. Juan José Pindado
Merino; y dicho acusado representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y defendido por la Letrada
Dª Cristina Turrado Almendros.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos objeto de las actuaciones no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución del acusado.



SEGUNDO.- La acusación particular de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM003 de Madrid en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa, apropiación indebida y falsedad documental, previsto y penado en los arts. 248, 249, 250.6º, 253, 390 y 392 del Código Penal, reputando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Gonzalo ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo por el delito de estafa las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; por el delito de falsedad las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con imposición de costas, incluyendo las de la acusación particular, y obligación de indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM003 de Madrid en la cantidad de 5.078,75 euros.



TERCERO.- La defensa del acusado Gonzalo interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

II. HECHOS PROBADOS De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: UNICO.- El acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñó el cargo de Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios de la finca situada en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid desde el 20 de enero de 2011 al 20 de diciembre de 2014, fecha en la que cesó en la prestación de tales servicios, siendo sustituído en el cargo por quien hasta entonces había sido su empleada Elisenda .

El acusado realizó personalmente extracciones de la cuenta corriente de la que era titular la Comunidad en la entidad Bankia que incorporó a su patrimonio, y que tuvieron lugar los días y por los importes que se relacionan: el día 14 de agosto de 2012, por importe de 235,65 euros; el 27 de diciembre de 2012, por importe de 150 euros; el 17 de enero de 2013, por importe de 300 euros; el 15 de febrero de 2013, por importe de 50 euros; el 25 de marzo de 2013 por importe de 600 euros; el 4 de abril de 2013 por importe de 707,45 euros; el 30 de abril de 2013, por importe de 200 euros, y el 16 de mayo de 2013, por importe de 200 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 249 y 74 del Código Penal.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre las más recientes, de 25 de mayo, 21 y 22 de junio, 16 de julio, 16 y 17 de octubre, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2007, 8 de octubre, 12 y 20 de noviembre de 2008, 23 de enero de 2009, 2 y 11 de febrero, 26 de julio y 14 de diciembre de 2010, 31 de enero, 4 de febrero, 4 y 14 de noviembre de 2011, 10 de junio, 10 y 18 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de abril y 21 de octubre de 2014, 17 y 30 de junio, 7 y 24 de julio de 2015 y 4 de febrero de 2016), los requisitos de la apropiación indebida se concretan en los siguientes: A) Es necesario haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; esta condición constituye el presupuesto lógico de la acción delictiva, que confiere a la infracción penal el carácter de delito especial, porque autor en sentido estricto sólo puede serlo quién se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un acto de recepción legítima (aquí estriba la diferencia con la estafa) de dinero, efectos o cualquier cosa mueble por el sujeto activo; b) la recepción de la cosa mueble ha de tener su causa en un título que produzca obligación de entregarla o devolverla, y la ley relaciona varios supuestos posibles para terminar con una fórmula abierta que permite incluir todas aquéllas relaciones jurídicas que den lugar a la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y de las que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario.

B) La acción delictiva aparece definida como apropiar o distraer en perjuicio de otro. Existe un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quién ha recibido la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de dársele. Quién la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito imprescindible, pero no suficiente, para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma, porque hay usos que, pese a ser ilícitos por rebasar el contenido del título de recepción, no integran este delito al no impedir de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse.

Sólo aquella conducta ilícita que implica un incumplimiento definitivo de la obligación de dar a la cosa el destino pactado constituye la acción típica de la infracción penal, lo que se produce con los actos de naturaleza dispositiva (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye).

Las dos expresiones legales, apropiar o distraer, tienen una significación similar, pues se refieren a la realidad de uno de los actos de disposición antes referidos, si bien cuando la ley dice apropiar se refiere a aquéllos supuestos en que la cosa se recibió sin adquirir su dominio, de modo que la acción delictiva consiste en la ilícita transformación de la posesión en propiedad, que es lo que ocurre cuando la apropiación indebida se refiere a una cosa mueble no fungible, mientras que cuando tiene por objeto el dinero u otra cosa fungible, como aquí sucede, el delito se comete cuando a la cosa, que ya se ha adquirido en propiedad, se le da un destino distinto del pactado que le impide llegar a su verdadero destinatario conforme al título por el que se transfirió.

A causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él, si bien de forma condicionada-, sino en darle un destino diferente al pactado, causando un perjuicio en el patrimonio de quien lo entregó con un destino concreto.

La exigencia legal del perjuicio de tercero pone de manifiesto el reverso de la apropiación misma, porque la incorporación al propio patrimonio o el destino a un fin distinto del pactado, con violación de los límites establecidos en el título por el que la cosa fue inicialmente entregada, produce necesariamente un perjuicio en quién tendría que haberse beneficiado si tales límites hubieran sido respetados.

C) A los términos expresamente utilizados deben añadirse los requisitos del ánimo de lucro, implícito en la redacción del precepto, y consistente en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, para sí o para otros, por lo general de índole patrimonial o económica, pero comprendiendo también los de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad; y el dolo, como elemento genérico de carácter subjetivo, que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o distracción.

2. El artículo 74 del Código Penal considera como un solo delito, al que denomina continuado, una pluralidad de acciones u omisiones que aisladamente consideradas serían por sí solas constitutivas cada una de ellas de una infracción delictiva ( Sentencias de 5 de marzo de 2001 y 25 de octubre y 11 de diciembre de 2006). Son requisitos del delito continuado que exista una pluralidad de acciones u omisiones; que se ejecute siguiendo un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, siendo en general indiferente que ofendan a uno o a varios sujetos, habiendo exigido la jurisprudencia una cierta conexidad temporal, de forma que pueda apreciarse un proceso unitario y no distintas acciones no relacionadas entre sí y desconectadas las unas de las otras, y homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines.

Su origen fue inicialmente doctrinal, con ulterior acogida jurisprudencial ( Sentencias de 11 de abril de 1957, 22 de diciembre de 1958, 16 de octubre de 1968, 29 de mayo de 1971, 26 de abril de 1974, 24 de enero de 1977), basándose en razones de justicia material y de política criminal, hoy abandonadas a partir de su consagración en el texto legal desde la reforma operada por la LO 8/83 de 25 de junio, que introdujo el art. 69.bis en el Código Penal. Su fundamento radica en razones de técnica jurídica que definen su identidad, desde la perspectiva objetiva, en la similitud del tipo infringido, del bien jurídico afectado y de los medios empleados en la ejecución, y subjetivamente en la unidad de designio criminal.

Por esta razón, resulta de aplicación obligada. Si bien la consideración inicial como una ficción 'pietatis causa' consideraba exclusivamente su aplicación para favorecer al reo, la expresa acogida en el texto legal lleva a su calificación como una realidad autónoma creada y regulada por el derecho penal, como una especialidad del concurso real que, consiguientemente, debe apreciarse cuando concurran todos sus requisitos, tanto si favorece penalmente como si perjudica el reo ( Sentencias de 4 de julio, 18 y 21 de octubre de 1991, 25 de mayo de 1998, 28 de junio de 1999, 24 de abril de 2004, 5 de julio de 2005, 22 de marzo de 2006, 2 de febrero, 11 de septiembre y 20 de noviembre de 2007, 10 de marzo y 7 de julio de 2009 y 2 de noviembre de 2011). En este sentido también la Consulta de la Fiscalía General del Estado 3/99 de 17 de septiembre. Así se constata con claridad en la redacción del art. 74 del Código Penal, que se expresa en términos imperativos ('...será castigado...').

3. En relación a la agravación solicitada por aplicación del art. 250.1.6º, atendiendo al abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador, es preciso señalar que con carácter general no cabe su apreciación cuando se trata de la figura de apropiación indebida, en tanto constituye la esencia de dicho delito.

Como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 23 de diciembre de 2010, 30 de abril, 16 y 23 de octubre y 12 de diciembre de 2014, 7 de mayo y 22 de diciembre de 2015, 27 de julio, 7 y 12 de diciembre de 2016 y 29 de noviembre de 2018, dado que el abuso de confianza es el núcleo o esencia del tipo aplicado, esta agravación específica es excepcional y sólo posible en casos extremos en los que la relación jurídica de confianza habida entre las partes resulta específicamente intensificada, integrando un plus merecedor de una exasperación del castigo; es decir, cuando además de quebrantar la confianza genérica se realiza la actividad típica desde una mayor y cualitativamente diferente confianza y mayor credibilidad porque existe una previa relación personal distinta de la que cobija la recepción de lo poseído.

Por consiguiente es necesario que tal confianza resulte reforzada al derivar de una relación precedente de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta indebida, lo que no ocurre en este caso.

4. No se han practicado pruebas de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia del acusado en orden a los tipos de estafa y falsedad también imputados, que se sustentan en la afirmación obrante en el relato de hechos de la acusación particular en el sentido de que el acusado cargaba recibos ficticios por servicios inexistentes, y también recibos duplicados, sin más precisiones.

Sobre estos concretos extremos sólo se han aportado las sospechas que abrigan los querellantes a raíz de rumores que escucharon en su día entre otras comunidades de propietarios integradas en la Mancomunidad. En este sentido se expresaron los testigos Domingo , Eugenio e Adelina , cuyas declaraciones configuran los únicos medios probatorios propuestos y practicados sobre estos puntos.

Contaron que tuvieron conocimiento concreto de lo ocurrido cuando la administradora que sustituyó al acusado, Elisenda , realizó un control de auditoría sobre las cuentas y les informó de irregularidades. Sin embargo, dicha administradora no fue traída al juicio, como tampoco aportada la expresada auditoría, y además no se propuso ningún medio de prueba indicativo de que la Comunidad de Propietarios mantuviera una deuda con la Mancomunidad, al margen de las declaraciones personales de Domingo y Eugenio , pues Adelina dijo no recordar este extremo.

El único dato objetivo con el que se cuenta es que en el extracto bancario remitido por Bankia figuran las remesas mensuales a las mancomunidades de las viviendas y del garaje en cifras de periodicidad y cuantía constantes y bajo el concepto 'comunidades'. Para poder tener como probado que tales cantidades no accedieron a su destino hubiera sido necesario contar en el juicio oral con una declaración precisa al respecto proporcionada por el administrador de las mismas que explicara porque no tuvieron lugar los pagos que aparecen como efectuados, y en su caso, el eventual montante de la hipotética deuda, datos imprescindibles y que se desconocen por completo.

Finalmente, resulta de todo punto insuficiente la afirmación genérica de alteraciones documentales sin concretar cuáles fueron los documentos pretendidamente falseados y, sobre todo, sin aportarlos a la causa.

En estas condiciones, la Sala estima como exclusivamente aceptable la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de apropiación indebida.



SEGUNDO.-1. De dicho delito se considera responsable en concepto de autor al acusado Gonzalo , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva de la prueba documental incorporada a las actuaciones, particularmente el extracto bancario de los movimientos de la cuenta corriente de la Comunidad de Propietarios unido a la querella inicial de las actuaciones (folio 16), en el que se comprueban las salidas de efectivo realizadas por el acusado a su nombre, salidas en efectivo para las que no gozaba de autorización y respecto de las que no ha acreditado en modo alguno que fueran destinadas a usos propios de la comunidad de propietarios.

La declaración del acusado prestada en la vista oral en relación a las mencionadas salidas de dinero en efectivo y en nombre propio, justificó dichos actos en la afirmación de pretendidos pagos realizados en nombre de la comunidad a un aparejador, para los que adelantó su propio dinero. Esta explicación no aclara en absoluto tales actos de disposición, pues en primer lugar no ha aportado medio probatorio alguno acreditativo de sus afirmaciones, y además, las propias características de las salidas y de su desenvolvimiento en el tiempo ponen de manifiesto la inconsistencia de tales explicaciones exculpatorias.

A. Así, en primer lugar, no se ha acreditado la realidad del destino del dinero extraído que afirma se empleó en la satisfacción de honorarios al aparejador al que se le encargo la revisión de la campana extractora de una vivienda respecto de la que existían quejas. Esta afirmación se sustenta en la sola declaración del acusado, pero no se demuestra precisamente por su pasividad. La parte interesada era la única que disponía en su caso de la eventual prueba, pues de ser ciertas sus afirmaciones es quien conoce la identidad del pretendido aparejador y quien pudo citarlo a declarar en la vista oral, y asimismo interesar la aportación de los documentos acreditativos de los servicios prestados y los cobros efectuados.

Es necesario considerar que el principio de presunción de inocencia no significa que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones. Así se desprende de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 87/01 de 2 de abril, 18/05 de 1 de febrero, 48/06 de 13 de febrero y 29/08 de 20 de febrero. Por consiguiente, a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 4 de noviembre de 1988, 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001, 25 de enero, 22 y 30 de abril, 19 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003, 3 de junio y 8 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2015; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo).

En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo, al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria.

Pero cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuídos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre).

B. Desde otro punto de vista se advierte la clara inconsistencia de la expresada explicación de intención exculpatoria. En primer lugar porque no resulta lógico el pago de una cantidad total tan elevada, como es la de 2.443 euros, por la revisión de una campana extractora. Además, porque los pagos se han efectuado a lo largo de un período muy dilatado de tiempo, en diferentes fechas y en relación a cantidades muy dispares, lo que no se acomoda a la satisfacción de una deuda real. Finalmente, porque no resulta conforme a las reglas de la lógica la explicación de que hubo de adelantar el dinero de su bolsillo para realizar dichos pagos, y por eso lo recuperó después de la cuenta de la comunidad: tal necesidad de adelanto sólo se podría comprender en un supuesto muy ocasional y ante la necesidad de realizar un pago inesperado e inaplazable, lo que no resulta fácil de imaginar cuando se cuenta con la posibilidad de librar un cheque u ordenar una transferencia a favor del reclamante, y además durante un lapso temporal tan largo.

2. Por el contrario, no consideramos que haya resultado debidamente probado el carácter ilícito de los siguientes actos de disposición: a) Como ya dijimos, los pagos realizados a favor de las mancomunidades. En el año 2015 la comunidad querellante afirma haber detectado irregularidades en la gestión económica realizada, emitiendo un informe al efecto la entonces administradora, que sin embargo no ha sido aportado a las actuaciones, ni tampoco citada como testigo la antedicha.

b) En segundo lugar, las cantidades dispuestas los días 8 de mayo, 26 de junio, 7 de agosto, 6 de septiembre, 3 de octubre, 7 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 a nombre del acusado, todas ellas por importe de 107,45 euros (salvo el 26 de junio por 122,45), que entendemos que con toda probabilidad se refieren al pago de honorarios por la prestación de los servicios de administración, lo que se deduce de su carácter mensual, y de la circunstancia de que cuando ya ha cesado en la administración el acusado, el 3 de enero de 2014 nuevamente se produce un cargo a su nombre por importe de 107,45 euros, y a partir de entonces tales cargos se siguen sucediendo con la expresada periodicidad y también por el mismo importe de 107,45 euros, pero a nombre ahora de la nueva administradora Elisenda .



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En relación a la pena a imponer, se decide en la mitad inferior y con la extensión de un año y seis meses de prisión, atendiendo al perjuicio total causado cuyo montante no resulta particularmente elevado desde una perspectiva objetiva, pero que sin embargo resulta relevante y significativo para los escasos recursos de la Comunidad perjudicada. La acusación Particular no realizó una concreta petición de pena por la figura de apropiación indebida, lo que significa que dejó esta materia al criterio de la Sala. Finalmente, la expresada decisión respecto a la pena privativa de libertad se adopta atendiendo también a la conveniencia de permitir al acusado un eventual acceso a la suspensión condicional de la pena, siempre y cuando proceda a la efectiva reparación de los perjuicios económicos causados.



CUARTO.- En relación a la responsabilidad civil queda restringida a la cantidad que ha resultado probado como indebidamente apropiada, por tanto la de 2.443,1 euros.



QUINTO.- En relación a las costas procesales son de aplicación las previsiones de los arts. 123 y 124 del Código Penal y del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1. La doctrina del Tribunal Supremo entiende que respecto a la imposición de las costas de la acusación particular rige el principio de 'procedencia intrínseca', y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones temerarias o fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 13 de febrero, 24, 26 y 27 de abril, 18 de mayo, 18 de junio, 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 11 de febrero, 1 de junio y 18 de septiembre de 2009, 22 de marzo de 2010, 15 de julio de 2011, 24 de febrero de 2012, 28 de enero de 2014, 4 de abril de 2016 y 29 de noviembre de 2018). En este caso la relevancia de la actuación de la acusación particular es patente dado que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución del acusado.

2. Es también doctrina establecida por la jurisprudencia la de que no cabe la condena en costas al acusado por un delito que no fuera asumido por el juzgador, y ello atendiendo a la comparación de la acusación formulada, que es la que determina y concreta el objeto del proceso, con la sentencia recaída, de modo que si ésta es condenatoria por todos los delitos por los que se acusó las costas deberán imponerse en su totalidad, y sólo en parte y en la correspondiente proporción cuando haya absolución respecto de alguno o algunos de los delitos y declarando de oficio la porción relativa a los delitos que resultaran absueltos ( Sentencias de 23 de enero, 10 y 17 de mayo de 2006, 24 de mayo de 2007, 12 de junio y 5 de noviembre de 2008, 29 de diciembre de 2010, 14 de abril de 2011, 6 de marzo de 2013, 5 de junio de 2015, 14 de enero de 2016 y 11 de octubre de 2018).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1. Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

2. Que debemos absolver y absolvemos a Gonzalo de los delitos de estafa y falsedad documental de los que venía acusado.

3. El acusado indemnizará a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM003 de Madrid en 2.443,1 euros, más los intereses legales, y abonará un tercio de las costas procesales, comprendiendo los honorarios de la acusación particular, con declaración de oficio de los dos tercios restantes.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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