Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 181/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100313
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2240
Núm. Roj: SAP GC 2240/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000181/2019
NIG: 3502643220180006024
Resolución:Sentencia 000113/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001951/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Denunciante: Amparo
Denunciante: Amadeo
Apelante: Armando ; Abogado: Carlos Manuel Santana Martinez; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Abril de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los
autos de Juicio Inmediato por delito leve más arriba referenciados, sobre amenazas, entre partes y como
apelante Don Armando , (denunciado), representado por la Procuradora Doña Raquel Nieves López Martínez
y defendido por el Abogado Don Carlos Manuel Santana Martínez.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara, que el acusado y su mujer y los denunciantes son vecinos del mismo edificio, sito en la CALLE000 número NUM000 de Agüimes, y mantienen una pésima relación vecinal.
En este contexto, en la noceh del 11 al 12 de octubre de 2018, en repetidas ocasiones y hasta las 02:00 horas de la madrugada aproximandamente, el acusado estuvo dando golpes en la puerta y la pared del domicilio de los denunciados, gritando a la denunciante guarra y al denunciante negro de mierda, hijo de puta cabrón.
Además, en varias ocasiones, con intención de asustar a los denunciantes, gritó que iba quemarles la casa, que se iban a quemar todos.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 6 de Noviembre de 2018, con el siguiente fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando Denunciado, Pasaporte NUM001 como autor de un delito leve de amenazas a las penas de 50 días de multa con cuota diaria de 10 y a la de prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de Amadeo en cualquier lugar en el que se encuentre y en concreto en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Agüimes durante 2 meses.
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso por la acusada recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se remitieron a esa Sala quedando pendientes de dictar la resolución que proceda, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En esta alzada no se discute la concreción de los hechos probados, pero sí la calificación jurídica como delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal.
Respecto a este tema solo cabe decir que tal calificación es acorde con la dinámica comisiva descrita en los hechos probados. El denunciante se dirige de manera acalorada a los denunciantes y le conmina con causarle un mal, (les iba a quemar la casa), expresión quer obviamente produce desazón y temor. Otra cosa es que se considere que tal amenaza ha sido puntual y no persistente, de ahí su levedad y encaje dentro del tipo penal referido. La amenaza proferida, aunque en principio creíble, solo es momentánea y fruto de la excitación, siendo exagerada y además carente de permanencia temporal, es decir, ocasional, lo que lleva al Magistrado- juez, con buena lógica, a darle cabida en el tipo residual.
SEGUNDO.- El recurso que nos ocupa también discute la proporcionalidad de la multa y su quantum.
En principio indicar que el espacio temporal que abarca la pena de multa impuesta es acorde con la establecido en el tipo penal aplicado, ( art. 171.7º del C. penal), llevándose a cabo su concreción conforme a lo dispuesto en el art. 66.2 del citado precepto penal, señalando que se impone dentro de la horquilla penal establecida que va de uno a tres meses multa, se concreta en 50 días. Se ha establecido por tanto dentro del prudente arbitrio judicial que rige esta materia, sin que quepa tildar la fijación temporal de la multa de desproporcionada, más aún, cuando no queda sujeta la misma a los criterios recogidos en el art. 66.1. Es más, su fijación no sobrepasa la mitad inferior de la horquilla citada.
En cuanto a la concreta cuantificación de la cuota diaria, fijada en la sentencia de instancia en 10 Euros, señala el Tribunal Supremo ( STS 49/2005, de 28 de enero, con abundante referencia jurisprudencial), que el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley (para las personas físicas), de doscientas a cincuenta mil pesetas, (ahora de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, (3 euros), no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas, 3 euros, generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas, (6 euros aproximadamente), y la segunda incluso para la de tres mil, (18 euros aproximadamente), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de abril de 1999 , si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas en la actualidad de 2 a 400 euros, de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas o 39,80 euros cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas o de 2 a 41,80 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de 6 euros, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas diarias, ahora 2 euros, diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, (6 euros), aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales'.
Siguiendo el razonamiento expuesto se considera que la cuota diaria fijada en la sentencia recurrida de 10 euros es razonable y por ende correcta. La cuota impuesta, como se acaba de poner relieve, está próxima al mínimo legal y el hecho de que no perciba prestación de desempleo no implica sin más que el acusado esté ante una situación de indigencia o de falta absoluta de medios.
TERCERO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación de los recursos interpuestos, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Tres de los de Telde dictada el pasado 6 de Noviembre de 2018 en el Juicio por delitos leves de amenazas a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos. Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
