Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 41/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100459
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:459
Núm. Roj: SAP LO 459/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00113/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: VMP
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 26036 41 2 2019 0000427
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000041 /2019
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2019
RECURRENTE: Erica
Procurador/a:
Abogado/a: SANTIAGO BAENA MORENO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Estibaliz
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
SENTENCIA 113/2019
En LOGROÑO a doce de septiembre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de
la Rioja, actuando como ponente de la causa, ha visto el rollo 41/2019, en grado de apelación, los autos de
juicio por Delito Leve número 17/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos de Logroño, cuyo
recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019, siendo las partes en
esta instancia como apelante D. Erica bajo la defensa del letrado D. SANTIAGO BAENA MORENO; como
apelados Dª Estibaliz ; y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, con fecha 15/11/2018 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- El día 14 de febrero de 2019, sobre las 15:10 horas, en el supermercado 'Mercadona' sito en la calle Brebicio de la localidad de Calahorra, Erica se apoderó indebidamente con intención de hacerla suya, de una cartera valorada en unos 50 euros que contenía en su interior diversa documentación, un billete de 20 euros y un vale de peluquería por valor de 20 euros, que su legítima propietaria, Estibaliz , había dejado olvidada en una de las cajas del supermercado.
La denunciante Estibaliz tuvo que renovar su Documento Nacional de Identidad y para ello tuvo unos gastos de 12 euros por los trámites administrativos y de 7,95 euros por las fotografías necesarias.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Erica , como autora criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida, precedentemente definido, a una pena de DOS MESES DE MULTA (60 días), con una cuota diaria de 8 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Erica a que abone a la perjudicada denunciante Estibaliz la cantidad de 109,85 Euros, más los intereses legales correspondientes.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dª. Erica bajo la defensa del letrado D. Santiago Baena Moreno, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Disconformidad con los hechos probados de la sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se dan por reproducidos los declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño se dictó sentencia en 18 de junio de 2019, juicio sobre delitos leves 17/2019, en cuyo fallo se disponía 'CONDENO a Erica , como autora criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida, precedentemente definido, a una pena de DOS MESES DE MULTA (60 días), con una cuota diaria de 8 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Erica a que abone a la perjudicada denunciante Estibaliz la cantidad de 109,85 Euros, más los intereses legales correspondientes.' .
Contra esta resolución se interpuso por el Letrado don Santiago Baena Moreno en representación de Erica , solicitando que, con arreglo a las manifestaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a hechos probados y fundamentos de derecho, se diese lugar a la modificación de la sentencia dictada en la instancia, debiendo dictarse otra, por la que se acordase condenar a la recurrente por los hechos que se imputaban, a la pena de un mes a razón de 08,00 € diarios y la restitución a la denunciante de la cantidad de 20 €.
Los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, han quedado acreditados, como en ella se expone, con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en relación con las razones y argumentos que expusieron las partes en el proceso.
Así, la declaración de la denunciante Estibaliz en relación con la grabación de los hechos a través de las cámaras del establecimiento e, incluso, con la declaración de la denuncia.
Por ello, el examen de las diligencias no permite considerar que el Juzgador a quo haya valorado indebidamente la prueba, practicada en autos, teniendo en cuenta las referencias que se hacen en su sentencia a la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas , y , en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad .
Así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ).
En el presente supuesto no concurre ningún elemento que permite considerar que el Juez de instancia haya valorado indebidamente la prueba practicada, sino que por el contrario lo ha hecho correctamente y del mismo modo ha fijado los hechos.
SEGUNDO.- En la recurso apelación si bien 'se admite que la denunciada no había negado en ningún momento el hecho de que en el mismo Supermercado la cajera pensando que era suya, le dio la cartera objeto del presente procedimiento', sin embargo también se alega que' las prisas y el despiste hicieron que la guardase en su bolsa, sin percatarse de ese hecho hasta bastante más tarde, estando ya cerrado el supermercado (declaración de la denunciada en sala)'. Nada se ha determinado respecto de esas, alegaciones de modo que no desvirtúan el tenor de la sentencia recurrida, en la que se pone de relieve que 'precisamente el reconocimiento de haber cogido la cartera que su legítima propietaria había dejado olvidada en la caja, del supermercado, cuando había pagado antes que ella, que luego no la restituyó pese a saber que era una cartera ajena que contenía incluso un billete de 20 €, 'así como que' si no la devolvió fue porque no cayó en la cuenta de depositarla, porque estaba estropeada o que no había tenido tiempo, constituyen el fundamento de reproche penal, en el que se sanciona, dentro del delito de apropiación indebida del artículo 254. 2 del Código Penal al que se apropia de un bien de cierto valor a sabiendas de que pertenece a un tercero, y no lo restituye con el fin de hacer lo suyo, con el consiguiente perjuicio para su legítimo propietario.
Precisamente, ese es el proceder que se sanciona en el referido artículo como constitutivo de un delito de apropiación indebida, que consiste en hacer propio de manera ilegal un bien ajeno tomado en la calle o otro lugar o establecimiento, que tendría que haberse entregado a su dueño, bien directamente o a través de alguna autoridad ( SSTS 21 de marzo de 2002 y 28 de febrero de 2005).
De modo que también se rechaza esa alegación que se formulan el recurso.
TERCERO.-En cuanto al valor de la cartera (se refiere en el recurso 50,00 €), así como el valor de un presunto 'vale' de peluquería en cuantía de 20 €, a sumar a la cantidad anterior, con la única manifestación de la denunciante, en el sentido de que se tuvo que renovar el DNI y le había costado 12,00 € más 0 7,95 €, se considera en el recurso que no estaría sometido a contradicción, también se rechaza este motivo.
En la sentencia recurrida se considera que la documental aportada justificaba el abono de 49,90 € por el valor de la cartera, como precio de sustitución, aunque pudiese ser inferior al valor real y sentimental que refería la denunciante; al pago de los 20 € por el billete contenido en la cartera; otros 20,00 € por el bono de peluquería; y las cantidades de 12 € y 7,95 € correspondientes a los gastos necesarios para renovar el DNI, con la suma total de 109,85 €, como correspondiente a la responsabilidad civil derivada de los hechos.
Constan los documentos relativos a esos conceptos, de modo que se rechaza también este motivo de impugnación.
CUARTO.- Finalmente, en las alegaciones relativas a los fundamentos de derecho se discrepa de la imposición de la pena impuesta en sentencia de dos meses de multa a razón de 08,00 € día, sin que proceda dar lugar a esa impugnación, pues no puede olvidarse que se aplica el punto segundo del artículo 154, en atención a que la cuantía de los bienes objeto de apropiación indebida no llega a los 400 € , si bien fueron varios los objetos que dieron lugar al delito de apropiación indebida, que los hace merecedores de la pena de dos meses de multa a razón de ocho euros al día, de modo que se rechaza este motivo de impugnación.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Erica , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra en juicio sobre delito leve en el mismo registrado al nº 17/2019, de que dimana el Rollo de apelación nº 41/2019, confirmando la sentencia impugnada.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que la misma es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso que el extraordinario de revisión.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
