Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 22/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100225
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:432
Núm. Roj: SAP TO 432/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00113/2019
Rollo Núm. ....................22/2019.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo. -
Juicio Oral Núm. .......... 350/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 22 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 350/2017 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1119/2014 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de
la Orden, en el que han actuado, como apelante Leonor , representado por el Procurador de los Tribunales
Sra. María Gema Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Javier Nieto Moreno, y como apelado, el
Ministerio Fiscal y Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Muñoz-Perea Piñar
y defen dido por la Letrado Sra. Begoña Tradacete Escutia.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de enero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ruperto , del delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género, del que venía siendo acusado. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ruperto , del delito amenazas en el ámbito de violencia de género, del que venía siendo acusado. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ruperto , del delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia de género, del que venía siendo acusado. Se declaran las costas de oficio.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Leonor , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.-Que Leonor sufrió lesiones que consistieron en dolor en articulación proximal del cuarto dedo de la mano izquierda con leve dolor a la flexión, contusión en muslo de la pierna derecha, apreciándose hematoma, contusión en muslo y pierna derecha, apreciándose hematoma, y laceración superficial en dorso del pie izquierdo, que precisó de una única asistencia facultativa y tardó en curar 2 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 5 días no impeditivos, sin secuelas, que fueron objetivadas medicamente el día 10 de septiembre e2014, día en el que se formuló la denuncia ante la Guardia Civil. No se ha probado que tales lesiones fueran causadas por Ruperto , esposo de Leonor , en la noche del día 5 de septiembre de 2014, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 del municipio de Villacañas.
SEGUNDO. -No se ha probado que en el mes de junio de2014, Ruperto , profiriera a su esposa Leonor , la expresión, si no me das el cargador te echo la botella de lejía.
TERCERO. -No se ha probado que Ruperto , a lo largo del matrimonio que tenía con su esposa Leonor , profiriera continuamente a las mismas expresiones descalificatorias.'
Fundamentos
PRIMERO: Según reza el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el escrito de formalización del recurso de impugnación de la sentencia es factible invocar la concurrencia de error en la apreciación de las pruebas practicadas y se expresa (en el párrafo tercero añadido por la Ley 41º/2015, de 5 de octubre) que : 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condena, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunos de los pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
SEGUNDO: En el supuesto concreto que nos ocupa, la acusación particular invoca la falta de racionalidad en la motivación fáctica que se recoge en la sentencia. Enfatiza el hecho de que la Juzgadora de instancia dude en torno al verdadero origen de las lesiones que presentaba Dª Leonor el día 10 de septiembre de 2014, señalado: 'básica y principalmente la Juzgadora razona que dado que tarda 5 días en denunciar no consta que se haya hecho por el acusado el día referido, es decir cinco días antes'. Añade a renglón seguido: 'Entendemos que este argumento no es lógico ni razonable.' No obstante, lo expresado en el recurso, la argumentación reflejada en la sentencia en torno a dicho extremo, puede no ser compartida por la parte apelante, pero a nuestro juicio es lógico y razonado expresando que: 'Existe un informe forense, pero, sin embargo, hemos de tener en cuenta, que las lesiones no fueron objetivadas en fecha inmediata a la que se refiere que sufrieron, puesto que la testigo Leonor formulo la denuncia el día 10 de septiembre de 2014, y por tanto el examen médico de tales lesiones se realizó el día 19 de septiembre de 2014, lo que ofrece serias dudas acerca del verdadero origen de tales lesiones, puesto que no existe una inmediatez en su constatación, en el momento el que se efectivamente se refiere que se produjeron'.
Humildemente entendemos que el dato objetivo de que mediaran cinco días desde el momento en que ocurrió la presunta agresión hasta la formulación de la denuncia y tuvo lugar examen de la misma por los Servicios de Urgencias de Villacañas, objetivamente dificultó el posible hallazgo de vestigios biológicos o señales en el cuerpo de la víctima que, por sus características, permitieran corroborar (con un margen de certeza razonable) su compatibilidad con los actos de acometimiento descritos por Dª Leonor .
Así, las contusiones debidas a golpes, caídas o cualquier impacto que no ocasionen herida abierta, pueden ser leves o provocar incluso fracturas o lesiones internas. Si la contusión es leve o de primer grado, el golpe provoca la rotura de capilares y algunos vasos sanguíneos locales o superficiales en la zona de la piel que sufre el impacto, en el cual parece el típico cardenal de color violáceo (provocado por la salida de la sangre del sistema circulatorio). Conforme pasan los días la lesión va cambiando de color (provocada por la degradación de las cedulas sanguíneas), pasando del rojo al amarillo, desapareciendo al cabo de cuatro o cinco días. Si la contusión es mínima debido al golpe puede aparecer (en la zona de cuerpo afectada) un enrojecimiento (eritema) que a su vez suele desaparecer al cabo de unos minutos y sentirse una sensación de cosquilleo, como ocurre cuando se recibe una bofetada en la cara.
No resulta por ello irrelevante el hecho de que la circunstancia del tiempo transcurrido entre la presunta agresión y el examen de la víctima hayan afectado significativamente a la discriminación, sin ningún género de dudas, de la causa que provocó las mismas.
En este sentido, en la exploración realizada en el servicio de urgencia el día 10 de septiembre de 2014 a las 17:33 no se describe lesiones o vestigios evidentes: A la exploración: oído izquierdo: de aspecto y coloración normal. No se observa hematoma, heridas, ni otarragia; oído derecho: aspecto y coloración normal.
Hematoma en muslo derecho.
Hematoma en muslo y pierna izquierda.
Laceración superficial en pierna izquierda / dorso del pie izquierdo.
Dolor en articulación interfalangica próxima del cuarto dedo de mano izquierda con leve dolor a la flexión.
El día 11 de septiembre de 2014, Dª. Leonor es reconocida por el Médico Forense (folio 54 y ss) objetivando las siguientes lesiones: - Dolor en la articulación proximal del cuarto dedo de la mano izquierda con leve dolor a la flexión.
- Contusión en muslo de la pierna derecha, apreciándose hematoma.
- Contusión en muslo y pierna derecha (creemos que se refiere a la pierna izquierda, apreciándose hematoma).
- Laceración superficial del dorso del pie izquierdo.
En torno a lo que se constituye a la motivación de los hechos, el Juzgador de Instancia puede o no creer a la víctima o dudar entorno a la realidad de lo manifestado, que debe expresarse de mediante una motivación de los hechos, si no observa una relación clara de causa-efecto e inmediata entre la declaración de la víctima (causa) y las lesiones objetivadas (efecto).
La valoración desarrollada por la Juzgadora de Instancia explica no solo la conclusión a que llega, también los elementos de prueba que conducen a dicha conclusión (duda razonable), que le lleva a entender no probado con claridad que las lesiones que presentaba Dª Leonor fueron causadas por el acusado, permitiendo en esta alzada corroborar la racionalidad y coherencia del mismo, independientemente de que (legítimamente) pueda no se compartida por la Acusación Particular.
TERCERO : Idéntica apreciación puede desplegarse respecto de los restantes delitos por los que se dicta la resolución de absolución, en la que de forma específica no se centra tanto el recurso, todo lo cual nos lleva a la desestimación de la solicitud de anulación de la sentencia absolutoria y del juicio oral.
CUARTO : No obstante, la desestimación del recurso, consideramos adecuado no formular pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Leonor , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.2 de Toledo con fecha 31 de enero de 2019 en el Juicio Oral núm. 350/2017 , del que dimana este rollo, sin expresa imposición de costas que declaramos de oficio.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.
