Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 1036/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100035
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1624
Núm. Roj: SAP A 1624/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0017774
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001036/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000475/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: Pedro Antonio
Letrado: JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ
Procurador: TEOFILO MIRA ZAPLANA
SENTENCIA Nº 113/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
14/10/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000475/2015,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 297/2014 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelante Pedro Antonio ; representado por el/la Procurador D./Dª. MIRA ZAPLANA,
TEOFILO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ y el MINISTERIO FISCAL (M.
PEÑALVER).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Entre las 21:30 horas del día 10-4-2014 y las 11:00 horas del día siguiente alguien acudió al local nº 2-6 sito en la calle Regulo de Alicante y tras romper la persiana de cierre y apalancar la puerta de entrada accedió al interior y se apoderó de una guitarra eléctrica marca Epishone (valorada en 200 euros), una guitarra acústica marca Squier (valorada en 250 euros), otra marca Yamaha (valorada en 300 euros) y otra Cort (valorada en 275 euros), las fundas de estas dos últimas, así como un micrófono marca Neumann (valorado en 625 euros) y otro marca Shure (valorado en 180 euros).
El propietario, Candido , no reclama al haber sido indemnizado por su entidad aseguradora.
El día 24-4-2014 Pedro Antonio se encontraba en poder de la primera de las referidas guitarras pese a ser plenamente conocedor de su ilícita procedencia y acudió al establecimiento Second Hand, sito en la calle Santa María Mazzarella de Alicante y usando el dni de Cirilo (quien denunció su desaparición el 11-11-2013) donde procedió a su venta.
Al día siguiente, Pedro Antonio , con idéntico conocimiento de su ilícito origen, se encontraba en poder de las guitarras Yamaha y Cort acudiendo al establecimiento Estore 7777, sito en la calle Portugal de Alicante, y procedió a su venta usando nuevamente el referido dni.
La presente causa ha sufrido paralizaciones muy importantes y notorias por motivos ajenos a las partes.'.; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a TRES MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Pedro Antonio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no resultó acreditado que el acusado participara en el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, objeto de enjuiciamiento.
El acusado no niega que se produjera la venta en dos ocasiones en un establecimiento abierto al público de efectos producto de un robo, pero sí la identificación como autor de dichas transmisiones.
En contra de lo argumentado en el recurso consideramos que la prueba en que se sustenta la condena fue contundente.
Resulta acreditado el previo delito contra la propiedad, ocurrido entre las 21.30 horas del día 10 de abril de 2014 y las 11 horas del día siguiente. Igualmente, no se discute, que una parte de los bienes sustraídos fueron vendidos los días 24 y 25 de abril siguiente en dos establecimientos dedicados a la compraventa de artículos usados.
El vendedor se identificó como Faustino , presentando su documento nacional de identidad. Faustino compareció como testigo negando su participación en dichas transacciones, aportando denuncia por la pérdida de dicho documento, ocurrida el 11 de noviembre de 2013.
Compareció como testigo el agente de la policía nacional con número NUM000 , que participó en la investigación.
Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 23 de septiembre de 2010 y 8 de octubre de 2012, 23 de junio de 2014, 23 de enero de 2015, 7 de febrero de 2017 u 11 de abril de 2018, entre otras).
Afirma la STS de 16 de diciembre de 2015 'Desde el plano, pues, de la presunción de inocencia, ésta quedó enervada con la declaración testifical de los agentes de policía, que fue apreciada conforme a lo disciplinado en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo, la Sentencias 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori , y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104) y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'.
Afirma el testigo, que acudió a uno de los establecimientos donde se produjo la venta de objetos sustraídos.
Allí se le exhibió las grabaciones del día en que tuvo lugar, en las que se podía observar perfectamente al vendedor, dando la casualidad de que, en la acera, en las cercanías del comercio se hallaba el mismo, resultado ser el acusado, que tenía en su poder el documento de identidad de Faustino .
La identificación así realizada resulta eficaz como prueba en plenario.
En este ámbito podemos recordar los pronunciamientos de la STS de 28 de septiembre de 2001: 'La identificación realizada por unos funcionarios de la policía especialistas en la investigación de atracos y que no consta que interviniesen en las diligencias que dieron lugar al atestado, plantea algunas cuestiones sobre sus efectos probatorios y naturaleza de la prueba. El artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está contemplando la posibilidad, indiscutida, de que los policías que redactan los atestados y hacen manifestaciones en los mismos, puedan adquirir el carácter de testigos en cuanto se refieran a un hecho de conocimiento propio. Reforzando esta postura, el artículo 7l7 del mismo cuerpo legal, valora las declaraciones de los funcionarios de la policía judicial como declaraciones testificales y apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. En el caso presente después de redactado el atestado por un funcionario policial, otros agentes adscritos al grupo antiatracos visionan las cintas y reconocen sin lugar a dudas a los dos acusados, como los autores del hecho enjuiciado'.
Por todo ello, no apreciamos error en la argumentación de la Sentencia de instancia que es tributaria de la prueba practicada en el plenario y de la Jurisprudencia que hemos citado, lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 14/10/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
