Sentencia Penal Nº 113/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 171/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 113/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100085

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:144

Núm. Roj: SAP AL 144:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 113/20

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 8 de mayo de 2020.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 171 de 2020, el Procedimiento Abreviado nº 528/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delitos de robo en casa habitada y receptación.

Interviene como apelante el acusado, D. Pio, representado por la Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y defendido por la Letrada Dª. Antonia Carmen Amate Rodríguez.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 2 de diciembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Entre las 03:00 horas y las 06:00 horas del día 18 de marzo de 2016, con ánimo de enriquecimiento ilícito, el acusado Pio, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras forzar la puerta de acceso peatonal al garaje comunitario del edificio sito en la CALLE000, n° NUM001 de la localidad de Roquetas de Mas, penetró en su interior y se apoderó de un ciclomotor marca Piaggio, modelo C11, matrícula H....GXF, y de una motocicleta sin matricular, marca Honda, modelo CR, ambas propiedad de Jose Augusto, que no han sido objeto de tasación pericial.

Con posterioridad a dicha fecha el también acusado Carlos Francisco, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, con intención de obtener un beneficio indebido y con conocimiento de su procedencia ilícita, compró al acusado Pio la motocicleta sustraída a cambio de 150 euros, moto que fue recuperada con algunos desperfectos, que no han sido pericialmente valorados, y que fue entregada a su legítimo propietario.

Los desperfectos ocasionados en la puerta del garaje han sido valorados en 170 euros, por los que la comunidad de propietarios del edificio no reclama. Sí reclama el perjudicado Jose Augusto la indemnización que pudiera corresponderle'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Pio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, y a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de receptación, ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a Pio, de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a Carlos Francisco, a la de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo se condena a Pio a indemnizar a Jose Augusto en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el ciclomotor marca Piaggio, modelo C11, matrícula H....GXF, sustraído y no recuperado; y, a Pio y Carlos Francisco, de manera conjunta y solidaria, a indemnizar a Jose Augusto en la cantidad en la que se valoren los desperfectos ocasionados en la motocicleta recuperada, marca Honda, modelo CR, con incremento de los intereses legales con arreglo a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto. Con imposición de costas por mitad'.

CUARTO.-La representación procesal del acusado D. Pio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, tras la suspensión del primer señalamiento por imperativo de la declaración de estado de alarma, se sometieron el día de la fecha a deliberación y votación.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autor de un delito de robo en casa habitada se alza en apelación el acusado alegando: 1) Vulneración de derecho a la presunción de inocencia por errónea valoración de la prueba; 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo; 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de credibilidad del testimonio de la víctima; 4) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación; y 5) Infracción por indebida aplicación de los art. 237, 238.2º y 240 del Código Penal. Con base en estos motivos interesa se revoque la sentencia y se le absuelva; subsidiariamente solicita se revoque en parte y se le imponga la pena de prisión de 6 meses.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El primer motivo denuncia la vulneración de derecho a la presunción de inocencia por errónea valoración de la prueba.

Ante la alegación conviene recordar que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El Juzgado considera acreditado el hecho de que entre las 03:00 horas y las 06:00 horas del día 18 de marzo de 2016, la puerta de acceso peatonal al garaje comunitario del edificio sito en la CALLE000, n° NUM001 de la localidad de Roquetas de Mas, fue forzada rompiendo el bombín de la cerradura y de cuyo interior fueron sustraídos un ciclomotor marca Piaggio, modelo C11, matrícula H....GXF, y una motocicleta marca Honda sin matricular, modelo CR, ambas propiedad de Jose Augusto. La convicción se alcanza sobre la base de la declaración testifical de éste, que el Juzgado percibió como creíble, puesta en relación con el atestado instruido al efeccto, ratificado por uno de los agentes que lo elaboran, y, de manera singular, con el acta de inspección ocular en la que se recoge el forzamiento indicado, inspección realizada a las 07:15 horas del mismo día de autos (folio 10).

No puede ser aceptado el alegato de que la prueba es insuficiente por el hecho de que no se disponga de grabación de lo ocurrido ni de testigos presenciales. El Juzgado contó con prueba alternativa a la señalada pero igualmente válida y suficiente, como la testifical del propio perjudicado, confirmada en lo referente al estado de la puerta por la inspección ocular y el testimonio de uno de los agentes.

Tampoco invalida la valoración probatoria de instancia el hecho de que la motocicleta carezca de matrícula u otro signo que la identifique, pues quedó patente en el plenario -como el propio apelante admite- que se trata de un modelo de competición que a menudo queda sin matricular y el perjudicado la reconoció como propia con total rotundidad. Finalmente, la crítica relativa a la falta de concreción de la responsabilidad civil es inconsistente porque no guarda relación con lo que venimos revisando, que es la prueba del hecho objetivo de la sustracción. Además, la ley permite que dicha concreción se deje para ejecución de sentencia, como hace el Juzgado.

En suma, el Juzgado declaró probado el hecho de la sustracción sobre la base de prueba válida, debidamente valorada y suficiente por su contenido y significado para desvirtuar la presunción de inocencia.

En cuanto a la autoría, el Juzgado a quo la considera acreditada merced a la valoración conjunta de varios elementos probatorios. La fuerza instructora localizó la motocicleta denunciada como sustraída en la vivienda de un familiar del coacusado Carlos Francisco. Preguntado al respecto, declaró desde el primer momento en sede policial, ratificándolo a posteriori ante el Instructor y en el plenario, que la compró por 150 euros a Pio. En cambio, éste no mantuvo una misma versión a lo largo del procedimiento. En instrucción manifestó que había sido Carlos Francisco el autor del robo, negando haberle vendido él moto alguna y añadiendo que la relación entre ambos era mala. Pero en el plenario ofreció una explicación bien distinta: admitió haber vendido la motocicleta a Carlos Francisco, si bien siguió negando la sustracción de la misma y del ciclomotor.

El apelante critica que se haya valorado una declaración efectuada en instrucción pero lo hace sin razón alguna. Desde luego, la prueba a valorar es la practicada en el juicio oral, en este caso las declaraciones de los acusados en dicho acto. Sin embargo, ello no significa que no pueda tomarse en consideración lo que previamente sostuvieron en sede policial y en instrucción. Antes al contrario, no sólo es admisible sino que resulta de todo punto lógico y procedente que la valoración de tales pruebas se lleve a cabo a la luz de las declaraciones que las precedieron, pues por esta vía es posible calibrar la credibilidad de los relatos.

Aclarado lo anterior, la doctrina jurisprudencial proclama que la declaración de un co-acusado puede ser válida para desvirtuar la presunción de inocencia. No obstante, insiste en que 'se trata de una prueba que ha de ser examinada con sumo cuidado habida cuenta de que su origen es una declaración prestada sin juramento o promesa y sin obligación de decir verdad, que puede haber estado inspirada, además, por un móvil espurio capaz de introducir tergiversaciones en la narración de los hechos' ( STS núm. 60/2003 de 27 enero). Consciente de este riesgo, exige que esté mínimamente corroborada por otros hechos, datos o circunstancias externas que avalen de algún modo la veracidad de tales declaraciones inculpatorias. Esta doctrina, iniciada en dos STC, las números 153/1997 y 49/1998, y ya consolidada ( SSTS 68/2001, 72/2001, 182/2001, 2 /2002, 57/2002, 181/2002 y 233/2002, entre otras muchas) se resume en los términos siguientes ( STS núm. 887/2005 de 30 junio):

1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE.

2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

3º. Tal corroboración aparece definida del único modo posible: como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

4º. Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

5º. Respecto al otro calificativo de 'mínima' referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.

Trasladando esta doctrina al supuesto examinado, entendemos que el órgano de primera instancia dispuso de elementos suficientes de prueba para tener por acreditada la autoría, en contra de lo que postula el recurrente.

En primer lugar, el relato del coacusado Carlos Francisco presenta signos claros de verosimilitud: 1) Lo facilitó de manera espontánea a la Guardia Civil en cuanto fue preguntado al respecto, lo que sugiere, dada la prontitud y la ausencia de asesoramiento, que no estamos ante una historia inventada; 2) Lo mantuvo a lo largo de toda la causa hasta llegar al plenario, sin alterarlo en ningún momento; y 3) Ofreció todo tipo de detalles. Así, especificó el precio, dijo que la compra se había producido meses atrás (lo que concuerda con lo manifestado por su tío, titular del garaje donde fue hallada la motocicleta, según el cual la encontró allí cuando volvió de una estancia fuera aproximadamente a primeros de abril) y agregó que cuando fue a cada de Pio a comprar la motocicleta pudo ver un ciclomotor de color verde fluor (que se corresponde con otro de los objeto sustraídos), el cual fue pintado por el propio Carlos Francisco días después.

En segundo lugar, la declaración de Carlos Francisco vino a quedar contrastada por elementos externos probablemente escasos en número pero determinantes por su significado incriminatorio: 1) La fuerza actuante pudo comprobar que estaba en posesión de la motocicleta que dijo haber comprado a Pio; 2) El propio Pio acabó por reconocer en el plenario -en contra de lo que había sostenido durante la fase de instrucción- que vendió la motocicleta a Carlos Francisco. Venta que tuvo que producirse a más tardar a primeros de abril, pues en esa fecha fue localizada por los agentes en poder de Carlos Francisco. Es decir, que la operación se produjo en fechas muy próximas a la sustracción, que tuvo lugar el 18 de marzo, dato éste que refuerza la convicción de que fue Pio el autor del hecho cuestionado. Y 3) Abundando en lo razonado, el radical cambio de versión por parte de Pio sin explicación aparente alguna viene a restar crédito a su relato exculpatorio en beneficio del sostenido por el coacusado.

Por tales razones, el motivo se ha de rechazar.

TERCERO.-El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no contemplar otras alternativas igualmente razonables.

En realidad, como el propio apelante argumenta, la cuestión entronca con el principio in dubio pro reo. Y al respecto tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).

En consecuencia, el motivo se rechaza.

CUARTO.-Se queja también el apelante de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia desde la perspectiva de la falta de credibilidad del testimonio de la víctima.

El motivo en su mayor parte se limita a reseñar la jurisprudencia relativa a los parámetros de valoración de la declaración de la víctima. Al margen de que dicha doctrina se refiere a supuestos en los que la referida declaración es la única prueba de cargo -situación que no se da en el caso enjuiciado-, el concreto alegato debe ser rechazado con remisión a lo razonado más arriba al analizar la valoración probatoria de la sentencia apelada.

QUINTO.-Denuncia en cuarto lugar el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

El motivo carece por completo de base. En contra de lo que se afirma, la sentencia recurrida responde sobradamente a las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales de motivación, exponiendo las razones por las que se considera acreditado el hecho y la autoría, así como las que llevan a encuadrar aquél en el delito de robo en casa habitada. El propio esfuerzo del apelante en cuestionar la valoración probatoria y la calificación de los hechos por el Juzgado así lo evidencia.

A mayor abundamiento, el apelante no solicita que se declare nula la sentencia, única petición a la que, en buena lógica procesal, podría ir anudado el alegato, y el art. 240 de la LOPJ proscribe que dicho pronunciamiento se emita de oficio, por lo que concurre una razón adicional para rechazar el motivo.

SEXTO.-Por último, se queja el apelante de la infracción por indebida aplicación de los art. 237, 238.2º y 240 del Código Penal.

El motivo, como los otros, está abocado al fracaso. El apelante reitera aquí alegaciones que entroncan con la valoración de la prueba, con olvido de que la vía impugnatoria escogida presupone un escrupuloso respeto del hecho probado.

Ateniéndonos, pues, al factum de la sentencia apelada, es obvio que no se produce la infracción denunciada. En el relato fáctico se advierte la presencia de todos y cada uno de los elementos que integran el delito de robo en casa habitada, en particular el elemento subjetivo, que es el único sobre el que se argumenta de manera concreta en el recurso, pues de manera clara se expresa que Pio actuó con ánimo de enriquecerse injustamente.

SÉPTIMO.-Por lo expuesto se desestima el recurso, tanto en su pretensión principal absolutoria como en la subsidiaria, que persigue una rebaja de la pena de prisión a 6 meses sin soporte argumental alguno.

OCTAVO.-No concurren razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Piocontra la sentencia dictada con fecha de 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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