Sentencia Penal Nº 113/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 82/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 113/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100251

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1908

Núm. Roj: SAP IB 1908:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00113/20 20

Rollo número 82/20

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca

Procedim iento de Origen: P.A 296/19

SENTENCIA núm. 113/20

S.S. Ilmos. Magistrados

Don. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

Doña. ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ

Doña. CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 29 de septiembre del 2020.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña. ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente rollo número 82/20 en trámite de apelación contra la sentencia número 438/19 dictada el día 5 de diciembre de 2.019 en el Procedimiento PA 296/19, seguido ante el Juzgado de lo Penal número Seis de los de esta ciudad, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Seis de los de esta ciudad dictó el día 5 de diciembre 2.019 sentencia en el citado procedimiento por la que absolvía a Basilio del delito del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación a instancia del Ministerio Público.

Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, procediendo la defensa de Basilio a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Díaz Sastre.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el Ministerio Público frente a la sentencia por la que se absolvía a Basilio del delito de estafa por el que venía siendo acusado con base en los siguientes motivos:

a) error en la valoración de las pruebas por considerar, en síntesis, que las declaraciones de los testigos, junto con más la documental obrante en la causa, constituye prueba de cargo suficiente para anular la misma.

b) Infracción de ley por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia respecto a la acusación alternativa de apropiación indebida.

Por todo ello, insta la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al órgano de instancia a fin de que dicte una nueva en la forma solicitada.

Efectuado traslado del meritado recurso, la representación procesal del acusado, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La pretensión de revocación de una sentencia de contenido absolutorio, exige el análisis de la jurisprudencia constitucional emanada al respecto. A tal efecto, la STC, Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2005 ( Sentencia nº 338/05) dispuso: '...Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

De lo anterior debe concluirse que el Tribunal 'ad quem' puede modificar el pronunciamiento absolutorio dictado por el órgano 'a quo' siempre que no altere el sustrato fáctico de la sentencia dictada en la instancia o alterándolo siempre que dicha alteración no resulte de una valoración distinta de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para ser valorados o bien cuando el Tribunal de apelación se separe del proceso deductivo empleado por el órgano 'a quo' a partir de los hechos declarados probados en la sentencia por depender aquél de reglas de experiencia no sujetas al principio de inmediación.

La Juzgadora 'a quo' concluye a partir del resultado de la prueba personal y documental practicada que no puede entenderse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, resultando procedente el dictado de una sentencia absolutoria. Para ello analiza la información plenaria obtenida de la declaración prestada por los denunciantes y la declaración del acusado.

La valoración conjunta de tal acervo probatorio le conduce a concluir que no ha quedado acreditado que en el momento en que los testigos contrataron con el acusado (enero de 2018), la empresa de éste estuviera en crisis; que no consta acreditado que el motor que le envió a Cornelio fuera inservible; que, en relación con Demetrio, cabría la posibilidad de que el motor fuera rechazado cuando se le iba a entregar al perjudicado y que, en relación a Dimas, consta que la deuda del acusado ya estaba saldada. Aúna a lo anterior que no resulta descabellada la versión del acusado en cuanto a que las piezas de los vehículos a veces tardaban en llegar y que estando ante un incumplimiento contractual, no concurriendo los elementos del delito de estafa ni del de apropiación indebida, dicta un pronunciamiento de signo absolutorio.

TERCERO.-Sentado lo anterior y, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, el relato de hechos probados contenido en la sentencia combatida no puede ser alterado a partir de una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto de juicio oral, en tanto que ello supondría una alteración sustancial de los hechos declarados probados en la sentencia a través de una valoración distinta de los medios de prueba personales practicados en el plenario, con las limitaciones que ello supone respecto de aquella prueba que exige ser presenciada para su correcta valoración. Sin que, por otra parte, se advierta que la argumentación contenida en la sentencia combatida en atención al resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral resulte ilógica, irracional o errada.

Es más, en el presente supuesto, no puede entenderse que el recurrente haya podido justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y mucho menos el apartamiento de las máximas de la experiencia, pues ello no concurre en el presente supuesto, dado el contenido fáctico y jurídico de la sentencia combatida.

Adviértase que el art. 792.2 LECrim dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2 del mismo texto legal. Ello, no obstante, y aún cuando el mismo precepto prevé la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria o condenatoria dictada en la instancia, tal pronunciamiento debe asentarse en la constatación de arbitrariedad o error palmario y manifiesto en el proceso inferencial que desarrolle el juzgador de la instancia para construir el pronunciamiento de contenido absolutorio o condenatorio.

Por lo expuesto, no puede acogerse la pretensión del recurrente de la existencia de una valoración de la prueba insuficiente o de falta de racionalidad en la motivación fáctica, pues en realidad se limita a mantener la personal versión e interpretación del resultado de las pruebas practicadas, obviamente favorable a los intereses de la parte recurrente, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo invocado en el recurso circunscrito a la falta de motivación de la sentencia respecto a la acusación formulada con carácter alternativo de apropiación indebida, mejor suerte debe correr.

Con la STS 419/2014, de 16 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-04-2014 (rec. 1326/2013), se indica que todas las partes tienen derecho a que la decisión, cualquiera que sea el sentido de la misma, sea motivada. Las que recaen sobre presupuestos procesales y también las que recaen sobre el fondo. Es bien conocida la doctrina sobre la vinculación del artícu lo 120.3 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 120.3 con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y todo ello como test de legitimidad de la resolución jurisdiccional, en cuanto derivada del ejercicio de un poder y para abrir la posibilidad de un adecuado control, ya que de aquella motiva ción depende la posibilidad de articulación de la impugnación y es presupuesto cognitivo de la decisión del poder que asume el control.

Pero ello no quiere decir que ese control, aunque vaya más allá de la mera constatación formal y externa de la existencia de un discurso argumental, pueda dar contenido constitucional a cualquier valoración sobre la calidad de dicha argumentación.

Los cánones de constitucionalidad son más restrictivos. Entre ellos, cabe citar la inexistencia de un error susceptible de ser tildado como patente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010) o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad en el sentido de incoherencia lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, la ausencia de un cierto refuerzo que la motivación requiere ante supuestos determinados por la entidad de los derechos comprometidos o incluso la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a que conduce.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009 recogiendo lo dicho por la STC 94/2007, de 7 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 07-05-2007 ( STC 94/2007) (FJ 6) y la STC 314/2005, de 12 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 12-12-2005 ( STC 314/2005), expone los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada con respecto a la exigencia de motiva ción de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1, subrayando que:

a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motiva ción judicial ( SSTC 14/1991Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28- 01-1991 ( STC 14/1991), 175/1992Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-11-1992 ( STC 175/1992), 105/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-06-1997 ( STC 105/1997), 224/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-12-1997 ( STC 224/1997)), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-09-1999 ( STC 165/1999)) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agostoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04-08-1999 ( STC 147/1999), y 173/2003, de 29 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-09-2003 ( STC 173/2003)).

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-01-1997 ( STC 2/1997); 139/2000, de 29 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 29-05-2000 ( STC 139/2000), FJ 4).

En definitiva, con la STS 1043/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-11-2010 (rec. 906/2010), hemos de concluir que para que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser estimado, la decisión controlada ha de ser 'fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica'.

QUINTO.-En el presente supuesto, cierto es que la Acusación Pública planteó los hechos, alternativamente, como constitutivos de un delito de apropiación indebida.

Cierto es que la sentencia impugnada, si bien en su fundamento segundo señala que no concurren ninguno de los elementos del delito de apropiación indebida interesado por la acusación, se desconocen los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi'; no se infieren cuáles son los motivos, siquiera de manera sucinta o abreviada, por los que la Juzgadora estima que los hechos no son constitutivos del delito de apropiación indebida postulado por el Ministerio Fiscal.

Afirmado lo anterior, y dado que el motivo se centra en la falta de motivación de la resolución recurrida con petición de nulidad expresa, procederá ex artículo 240.2 de la LOPJ, anular la misma a fin de que, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal Nº Seis de los de esta ciudad, se dicte nueva sentencia motivando dicho extremo.

SEXTO.-No advirtiéndose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procederá declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTASlas precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 438/19 de fecha 5 de diciembre de 2.019 dictada en el Procedimiento Abreviado 296/19 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº Seis de los de esta ciudad, y se declara la NULIDAD PARCIAL DE DICHA SENTENCIAordenando la devolución de la causa a dicho Juzgado de lo Penal a fin de que dicte resolución incluyendo la referida motivación, manteniendo los restantes pronunciamientos. Se declara de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme al art. 261 de la LOPJ Dº JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ presidenta de esta Sección Primera, firma en nombre de la Magistrada Dª Cristina Díaz Sastre ya que votó en Sala y no pudo firmar.


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