Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 151/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 113/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100097

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1941

Núm. Roj: SAP B 1941/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación: Rápido núm.151/2019
Procedimiento: Juicio Rápido 406/19
Juzgado de lo Penal núm.18 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José María Torras Coll
Dª. María Fernanda Tejero Seguí
Dª.Carmen Sucías Rodríguez
En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 151/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento
Rápido 406/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con intimidación de menor
entidad siendo parte apelante el acusado, Hipolito , devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de octubre de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hipolito , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad del artículo 237 , 242.1 º y 4º del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Al cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono todo el tiempo que la acusada ha cumplido en prisión provisional por esta causa' .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hipolito , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia absolutoria.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 7 de noviembre de 2019, impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Hipolito , español, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, obrando con ánimo de obtener un desplazamiento patrimonial en su favor, sobre las 18.40 horas, del día 24 de septiembre de 2019, hallándose a la altura del número NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, abordó al menor de edad Mauricio , de 14 años de edad, le obligó a sentarse en un banco, y pidió que le entregara su teléfono móvil de la marca Samsung modelo S6, amedrentándole con que si no le entregaba el teléfono le sacaría una navaja y lo mataría, a lo que accedió el menor por miedo, logrando por tanto su lucrativo propósito. Que a continuación abandonó el acusado el lugar con plena disponibilidad del teléfono, siendo localizado al cabo de unos quince minutos por familiares de la víctima que lo retuvieron hasta la llegada de la policía, logrando recuperar el móvil sustraído debajo de un coche en las proximidades, lugar donde lo había lanzado previamente el propio acusado.

El citado teléfono fue restituido a su propietario en perfectas condiciones'.



SEGUNDO.- La representación procesal de Hipolito alega, en síntesis, como motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba, consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO.- En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Hipolito es condenado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad del artículo 237, 242.1º y 4º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza: A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, también en cuanto a la pena impuesta, que se entiende, dice la recurrente, desproporcionada.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza, como decimos, un análisis exhaustivo de la prueba practicada a fin de sostener la condena de la apelante por el delito referido, y a pesar de que la defensa jurídica del apelante sostiene que los únicos elementos probatorios que existen en el acto del juicio son las declaraciones de las partes, totalmente contrapuestas, y que no existe otra prueba que permita declarar la culpabilidad del apelante, en cuanto a las declaraciones testificales y de acuerdo con lo que establece el Tribunal Supremo en cuanto a la supremacía de la versión de la víctima sobre el acusado, no se cumple ni el requisito de reiteración en la incriminación, ni el de verosimilitud. Por demás, no hubo consumación del delito pues el acusado no pudo disponer del objeto, además lo vieron como lo tiraba al suelo, y a la policía se le indicó donde se encontraba.

Ante ello, sostiene que la presunción de inocencia del Sr. Hipolito no ha sido desvirtuada, ' pues la prueba utilizada no se hace de forma completa.' Pues bien, lejos de lo que sostiene el apelante, la Sala constata en la declaración del menor, Mauricio , y así lo razona la sentencia apelada, la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, frente a la declaración que, en su descargo, ofrece el acusado en el acto de plenario.

En este sentido constatamos la ausencia de incredibilidad subjetiva, en la afirmación por ambas partes, menor y acusado, que no se conocían. Ningún interés oscuro podría apreciarse en la declaración del menor que enturbie su credibilidad. De igual forma concurre el presupuesto de verosimilitud, su declaración viene, sin duda, corroborada por elementos objetivos de carácter periférico como son las declaraciones que, en calidad de testigo, prestaron en el acto de plenario, el Sr. Severiano , el Sr. Teodosio , y el agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM002 , declaraciones todas ellas, que mal conjugan con la declaración exculpatoria ofrecida por el acusado de que le pidió el móvil al menor para llamar a su madre, y que éste se asustó, cuando el agente de la Guardia urbana de Barcelona que intervino con ocasión de los hechos a que se contrae el procedimiento y participó en la detención del acusado, se ha ratificado en el atestado presentado obrante a los folios 6 y siguientes de la causa elevada.

Sostiene por demás, el recurrente que no cabe apreciar la concurrencia del presupuesto de persistencia en la incriminación por cuanto el menor no presentó denuncia por los hechos. No obstante, sí que consta al folio 10 de las actuaciones, acta de denuncia, firmada por el menor, en la que se describen los hechos denunciados, y que se mantienen, sin contradicción relevante alguna, durante todo el proceso, así como en su declaración en sede de plenario.

No puede obviarse la identificación del apelante poco espacio temporal después de acontecer los hechos, en los términos que se desprenden de la ratificación policial en el acto de plenario.

En este sentido, y por demás, en relación al valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado, en este caso, del agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIO NUM002 , (actuación policial llevada a cabo con ocasión de la detención del acusado) cuya firma obra en las diferentes actas (folio 7, 9, 10, 12, 13, no impugnadas de contrario), debemos apuntar a tal efecto, y como declara la STS de 11 de abril de 2011 , 'que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS.

10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a la declaración del menor, frente a la declaración del acusado, corroborada por los medios probatorios hartamente expuestos.

Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el recurso de apelación, que debe fenecer.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, de fecha 16 de octubre de 2019 en sus autos de Diligencias de Procedimiento Rápido 406/19 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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