Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 6/2020 de 03 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100110
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:923
Núm. Roj: SAP CA 923:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 113/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 208/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 6/2020
En la ciudad de Cádiz a tres de abril de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29/10/19 dictada en autos de Proc. Abreviado nº 208/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , por el delito de violencia de género, siendo recurrente Lorenza, representado por el Procurador Sr. MARIA ANGELES ROMERO JIMENEZ y defendida por el Letrado Sr. EDUARDO PRIETO ALCON ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Eloyrepresentado por la Sra. ANA MARIA RODRIGUEZ NUÑEZ y defendido por la Sra. DOLORES VERDUM RUIZ.
Antecedentes
UNICO.-El Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz dictó Sentencia el día 29/10/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice : 'Que debo absolver y absuelvo a D. Eloy de la comisión de dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer , de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer y un delito leve continuado de injurias. Se imponen las costas de oficio'.
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación y defensa de Lorenza , personada como acusación particular , que es admitido a trámite con los preceptivos traslado a las demás partes personadas que lo impugnan .
Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado día 16/1/20 . Formado el presente rollo es entregado al magistrado ponente que por turno correspondió quien , tras la preceptiva deliberación y votación señalada para el día 17/2/20 , redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Ruiz Lazaga .
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dice así: ' el día 5 /6/17 , Lorenza , mayor de edad y con domicilio en Chipiona ( Cádiz ) , nacida el día NUM000/85 , interpuso denuncia en la Comisaría del C.N.P. de Sanlúcar de Barrameda a su pareja Eloy por insultarla y agredirla en varias ocasiones'.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de la denunciante personada como acusación particular , fundándose el mismo en un supuesto error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral en el que habría incurrido el juzgador a quo. Se sostiene que los testimonios de cargo ofrecidos deben ser considerados como prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia y sustentar el pronunciamiento condenatorio que se solicita . Pretensión que está abocada al fracaso.
En el presente caso toda la prueba practicada ha sido de naturaleza personal , testificales , lo que nos exige recordar que una sentencia absolutoria basada en prueba personal no pude ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba , no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen necesariamente a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 ; 2/2010, de 11 de enero ; y 191/2014, de 17 de noviembre ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013 ).
En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España ; 20/03/2012, Serrano Contreras contra España ; o 29/03/2016 , Gómez Olmeda también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).
Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quemcontemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale , a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación , ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).
En desarrollo de estas tesis, por ejemplo, ya la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19/1/2006 , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peiuse igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas (hoy, por delito leve) o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso añadiremos que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a lo prescrito artículo 792.2 de la LECrim , en la redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de Octubre. Dicho precepto establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el artículo 790.2 al que remite el primer párrafo del transcrito, reza literalmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
La remisión a estos preceptos para la formalización y tramitación del recurso de apelación en el caso del juicio por delitos leves la hace el nº 2 del Art. 976 LECrim.
En suma, la alegación del error en la valoración en la prueba sólo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es , por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida , por alguna de las razones allí expuestas. Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar , por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim debemos hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia que , dada la ausencia de temeridad o mala fe , son declaradas de oficio .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación y defensa de Dª Lorenzacontra la Sentencia de 29/10/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 208/19 , que debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos ; con declaración de las costas de esta alzada de oficio .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Se ordena el ARCHIVO de este rollo .
Así, por este nuestro Auto, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio , mando y firmo . Doy fe.
MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

