Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 593/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100080
Núm. Ecli: ES:APS:2020:899
Núm. Roj: SAP S 899/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 593/2019.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER.
Recurso: APELACIÓN DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 000113 / 2020
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
===============================
En Santander, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE LOS DE
SANTANDER, Juicio número 739/2019, Rollo de Sala número 593/2019, por dos delitos leves de AMENAZAS
contra D. Fausto , siendo denunciante D. Fermín Y D.ª Delia cuyas demás circunstancias personales ya
constan en la Sentencia de instancia y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Es parte apelante en esta
alzada D. Fermín Y D.ª Delia Y parte apelada D. Fausto y el MINISTERIO FISCAL , y dicta en nombre de S.M.
El Rey, la siguiente sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que en fecha 06 de mayo de 2019, Fermín y Delia , presentaron denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander en funciones de guardia, por unos hechos que inicialmente fueron calificados como constitutivos de un presunto delito de amenazas siendo denunciado Fausto .
FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fausto de los dos Delitos Leves de Amenazas de los que había sido acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas que se hayan podido causar'.
SEGUNDO.- D. Fermín y D.ª Delia interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes tras lo cual se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a D. Fausto de los dos delitos leves de amenazas por los que había sido acusado, se alzan en apelación los denunciantes alegando que la Magistrada sentenciadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, entendiendo que los mensajes cuyo envío ha sido reconocido por el denunciado tienen un claro carácter intimidatorio, interesando en definitiva que con revocación de la sentencia recurrida se dicte un pronunciamiento de condena conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal condenando al acusado como autor de dos delitos leves de amenazas a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 8 € por cada uno de ellos Tanto el Ministerio Fiscal como el denunciado han interesado la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre que entró en vigor el pasado día 6 de diciembre de 2015, y que es de aplicación al caso que nos ocupa al remitirse al mismo del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los recursos de apelación frente a sentencias absolutorias dispone lo siguiente: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante , la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. (...)' Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, igualmente aplicable a los juicios por delitos leves, dispone que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
Dicha regulación, que no ha hecho sino consagrar la doctrina que hasta ese momento habían establecido nuestros jueces y tribunales, a tenor de lo dispuesto en su Disposición transitoria única resulta de aplicación 'a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, siéndole por tanto plenamente aplicable la nueva regulación procesal .
Es decir, contra las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, cuando se cuestione la valoración probatoria, lo único que se podrá pedir es la anulación, y ello siempre por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí se pretende por la parte recurrente.
En esta situación, es evidente la absoluta inviabilidad de la pretensión deducida por la parte recurrente, por cuanto en lugar de haber interesado la nulidad de la mencionada sentencia, lo que pretende en esta alzada es que efectuando una nueva valoración de las pruebas practicadas en primera instancia se revoque la sentencia recurrida y se dicte un nuevo pronunciamiento de condena, pretensión que por chocar abiertamente contra el tenor de la Ley antes transcrita, no puede ser en modo alguno admitida, lo que impone sin mayores consideraciones la íntegra desestimación del recurso, máxime, habida cuenta el contenido de los hechos probados de la sentencia donde no se recoge expresión alguna intimidatoria, estando esta Magistrada de alzada concernida por el contenido de dichos hechos que resultan y tangibles.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fausto de los dos Delitos Leves de Amenazas de los que había sido acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas que se hayan podido causar'.SEGUNDO.- D. Fermín y D.ª Delia interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes tras lo cual se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a D. Fausto de los dos delitos leves de amenazas por los que había sido acusado, se alzan en apelación los denunciantes alegando que la Magistrada sentenciadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, entendiendo que los mensajes cuyo envío ha sido reconocido por el denunciado tienen un claro carácter intimidatorio, interesando en definitiva que con revocación de la sentencia recurrida se dicte un pronunciamiento de condena conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal condenando al acusado como autor de dos delitos leves de amenazas a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 8 € por cada uno de ellos Tanto el Ministerio Fiscal como el denunciado han interesado la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre que entró en vigor el pasado día 6 de diciembre de 2015, y que es de aplicación al caso que nos ocupa al remitirse al mismo del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los recursos de apelación frente a sentencias absolutorias dispone lo siguiente: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante , la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. (...)' Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, igualmente aplicable a los juicios por delitos leves, dispone que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
Dicha regulación, que no ha hecho sino consagrar la doctrina que hasta ese momento habían establecido nuestros jueces y tribunales, a tenor de lo dispuesto en su Disposición transitoria única resulta de aplicación 'a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, siéndole por tanto plenamente aplicable la nueva regulación procesal .
Es decir, contra las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, cuando se cuestione la valoración probatoria, lo único que se podrá pedir es la anulación, y ello siempre por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí se pretende por la parte recurrente.
En esta situación, es evidente la absoluta inviabilidad de la pretensión deducida por la parte recurrente, por cuanto en lugar de haber interesado la nulidad de la mencionada sentencia, lo que pretende en esta alzada es que efectuando una nueva valoración de las pruebas practicadas en primera instancia se revoque la sentencia recurrida y se dicte un nuevo pronunciamiento de condena, pretensión que por chocar abiertamente contra el tenor de la Ley antes transcrita, no puede ser en modo alguno admitida, lo que impone sin mayores consideraciones la íntegra desestimación del recurso, máxime, habida cuenta el contenido de los hechos probados de la sentencia donde no se recoge expresión alguna intimidatoria, estando esta Magistrada de alzada concernida por el contenido de dichos hechos que resultan y tangibles.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que Desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín y D.ª Delia , contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, en los autos de Juicio por delitos leves número 739/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma , declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE
