Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 511/2019 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100391
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:392
Núm. Roj: SAP GU 392/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00113/2020
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MOD
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19190 41 2 2017 0000150
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000511 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Bernardino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LA HOZ VALLEJO CHECA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Casimiro
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , MARIA DOLORES DE LA MADRID CAMPUZANO
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 113/2020
En GUADALAJARA, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente Rollo de Apelación nº 511/2019 dimanante del Procedimiento Delitos Leves nº 5/2018, procedente
del Juzgado de Instrucción de Molina de Aragón (Guadalajara), siendo partes en esta instancia, como apelante
D. Bernardino , dirigido por la Letrado Dª Mª De la Hoz Vallejo Checa y como parte apelada D. Casimiro , dirigido
por la Letrado Dª María Dolores de la Madrid Campuzano, sobre LESIONES y siendo Magistrado Ponente la
Ilma. Sra. Dª SUSANA FUERTES ESCRIBA NO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón, con fecha 20 de junio de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Delitos Leves del que dimana este recurso, que, en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: ABSUELVO A D./Dña. Casimiro del delito leve de amenazas y lesiones (maltrato de obra) denunciado por D./Dña. Bernardino y Milagrosa , con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
ABSUELVO A D./Dña. Bernardino del delito leve de amenazas y lesiones (maltrato de obra) denunciado por D./Dña. Casimiro , con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D.
Bernardino , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Don Bernardino , contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón, en las actuaciones seguidas bajo número 5/2018, en relación al apartado primero del fallo, por el que se absuelve a Don Casimiro por el delito leve de lesiones. Sostiene que el Juzgador ha incurrido en un error manifiesto en la valoración de la prueba, al prescindir de un hecho objetivo que es que el denunciante sufrió lesiones.
Aduce que no puede dictarse sentencia absolutoria porque no haya quedado acreditado cómo comienza el incidente, señalando asimismo que es errónea la valoración de los informes médicos, y error en la valoración de la prueba en lo que concierne al desarrollo de los hechos.
Solicita que se dicte sentencia por la que se condene a Don Casimiro por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros diarios imponiendo como pena accesoria, durante el tiempo de 6 meses, la prohibición de aproximación a D. Bernardino a una distancia inferior a 150 metros y a de comunicación con él por cualquier medio; y, en concepto de responsabilidad civil, condene también a Don Casimiro a abonar a D. Bernardino la cantidad de 1050 euros por las lesiones y 850 euros por las secuelas, con imposición de las costas del recurso. El Ministerio Fiscal y la representación de Don Casimiro , se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Como se ha señalado el recurso se basa como primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba. El motivo, se adelanta, no puede ser estimado. El artículo 792, 2 LECR es categórico al afirmar que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por tanto está vedado condenar al acusado que ha resultado absuelto o agravar una sentencia condenatoria fundándose en un error en la valoración de la prueba, y la única opción que deja el precepto por su remisión al artículo 790, 2 LECR , es la declaración de nulidad, bien de la resolución o bien del juicio, cuando la acusación llegue a acreditar que la sentencia incurre en cualquiera de las siguientes deficiencias: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia; o declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante.
La STS núm. 162/2018 de 5 de abril haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantiene nuestros tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras: STC núm. 198/2002 de 28 de octubre de 2002 , 167/2002 de 18 de Septiembre , 170/2002 de 30 Septiembre , 199/2002 de 28 Octubre y 212/2002 de 11 Noviembre ; STS núm. 602/2012 de 10 de Julio , 142/2011 de 26 de septiembre , 1423/2011 de 20 de diciembre , 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre ) señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quo en atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación. Señala el Alto Tribunal: '... esta Sala en STS de fecha 6 de Marzo de 2003 ya apuntó que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.
Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señalamos que: 'Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa , de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce . En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.
Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que 'Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.' Por otro lado, y como ha señalado esta Sala en Sentencia de fecha once de febrero de dos mil veinte: '...para poder declararse la nulidad debe instarse por la parte recurrente. Podría platearse si, ante la ausencia de una pretensión expresa en este sentido, se puede reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto. Para dar respuesta a ello debemos acudir nuevamente a la STS de 14 de octubre de 2016 anteriormente mencionada, que señala que ' La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución'.
TERCERO.- En el presente caso, la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia sino su revisión, ni resulta la pretensión de nulidad del contenido del recurso, por cuanto se solicita el dictado de una sentencia condenatoria realizando una nueva valoración de la prueba (pruebas personales además de la documental obrante en autos) , lo que conforme a lo expuesto, no es posible. Ciertamente, sí se viene a apuntar en el recurso a que la Sentencia, en la valoración de la prueba, se aparta de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los parámetros de racionalidad, lo que, atendida la argumentación contenida en la sentencia, tampoco puede ser compartido. El fallo se apoya de forma lógica, racional y razonada en la prueba practicada en el juicio. Las referencias del Juzgador a la versión del denunciante sobre el inicio del altercado, le llevan a señalar que ello puede suponer una cierta merma de la credibilidad, aunque, como también indica, no es un aspecto fundamental, sino la existencia de versiones contradictorias, y entiende que los elementos que corroboran una y otro no alcanzan sin embargo la entidad suficiente, para despejar las dudas sobre los hechos, y en esta línea valora los partes médicos, tratándose de lesiones que encajan también en la sujeción por terceros o por la intervención de estas personas, valoración que se realiza bajo el principio de inmediación del que no dispone la Sala al no haber presenciado la práctica de la prueba. Tampoco se aprecia arbitraria la valoración del Juez a quo sobre la contundencia y solvencia con las que se han expuesto ambas versiones, existiendo testigos que avalan la versión del Sr. Casimiro , tanto un testigo que estaba en la plaza cuando vuelve el denunciado y que coincide en señalar que ninguno agredió al otro, y otra testigo que refiere que se agarraron y coincide en que había un tercero que daba patadas, y sin que pese a que afirma por el recurrente que estaban en compañía de amigos se haya aportado ningún testimonio de contrario distinto del de su mujer.
En su consecuencia, no existiendo una valoración arbitraria o irracional de la prueba apoyada además en pruebas personales de las que el Juzgador establece que no es posible entender acreditados los hechos, y no habiéndose instado la nulidad, no cabe sino confirmar la sentencia desestimando el recurso.
CUARTO.- Procede en su consecuencia, la desestimación del recurso, sin hacer especial imposición de costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debo confirmar la resolución recurrida sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

