Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 392/2020 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100119
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:472
Núm. Roj: SAP LE 472/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00113/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0000670
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000392 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000003 /2020
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Isidro
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO SANTOS GARCÍA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juana
Procurador/a: D/Dª , ISABEL CRESPO PRADA
Abogado/a: D/Dª , MARIA ANGELES SOTO SAIZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 113/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
ILMOS: Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Presidente
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-magistrado
D. CARLOS MIGÚELEZ DEL RÍO.- Magistrado
En la ciudad de León, a 16 de marzo de 2020
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 392/2020, interpuesto por el acusado
Isidro representado por el Procurador Sr. Vecino Alonso y defendido por el Letrado Sr. Santos García , contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, de fecha 17 de febrero de 2020, en el Procedimiento
Abreviado nº 3/2020, seguido por un delito de quebrantamiento de condena e injurias, en el que han sido parte
apelada el Ministerio Fiscal y como acusación particular Juana representada por la Procuradora Sra. Crespo
Prada y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Soto Saiz y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez
del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, con fecha de 17 febrero de 2020, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que condeno a Isidro como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que condeno a Isidro como autor penalmente responsable de un delito leve de INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Y al pago de las costas procesales ocasionadas'.
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha informado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Se ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, así como el relato de hechos probados que contiene la misma que dice así ' ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que el acusado Isidro , mayor de edad, privado de libertad por esta causa desde el día 4/2/20 y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de 11/10/19 por un delito de hurto a la pena de siete meses de prisión, en sentencia firme de fecha 29/1/20 por un delito de coacciones en el ámbito familiar imponiéndole por cada delito las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de prohibición de acercarse y comunicarse por cualquier medio con Juana , persona con la que había mantenido una relación sentimental, y dos años de prohibición de tenencia y porte de armas, y siendo requerido para el cumplimiento de estas penas el día 29/1/2020, a su vez fue informado de las consecuencias del incumplimiento de dicha condena. No obstante, lo anterior el acusado, el día tres de febrero de dos mil veinte sobre las veintiuna horas y seis minutos, llamó hasta en cuatro ocasiones desde el teléfono fijo número NUM000 instalado en casa de sus padres, al teléfono NUM001 , del cual es usuaria doña Juana , contestando ésta a la primera de las llamadas en la que el acusado la llamó 'perra'. Las dos llamadas siguientes no fueron contestadas por doña Juana al ver que el teléfono fijo desde donde le llamaban era el que había utilizado el acusado para insultarle'.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.PRIMERO.- Por la defensa del acusado y condenado Sr. Isidro , se invoca como causa de impugnación error en la valoración de la prueba con el argumento de la existencia de versiones contradictorias entre las partes, con infracción del derecho a la presunción de inocencia, y pidiendo que, subsidiariamente, se le imponga la pena mínima de seis meses por el delito de quebrantamiento de condena y se le aplique la eximente o atenuante por el consumo de drogas.
El Ministerio Fiscal y la acusación ejercitada por la Sra. Juana , ha informado solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La impugnación, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de quebrantamiento de condena y delito leve de injurias en el ámbito familiar, no está basada en prueba de cargo suficiente como para destruir su presunción de inocencia alegando que, reconociendo la existencia de la orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación con su ex pareja sentimental y haber realizado las llamadas telefónicas, no era consciente ni sabedor que estaba llamando al teléfono de Juana y que sin intención era llamar a su amigo Carlos José y que tenía apuntado en un papel pequeño, en el que había cuatro números de teléfono, siendo uno de ellos el de su ex compañera sentimental.
En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece.
En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la denunciante, Marí Luz , al ratificar la denuncia interpuesto y manifestar que, el día que ocurrieron los hechos, había recibo una llamada desde un numero de teléfono fijo que no conocía, que lo había cogido y preguntando dos veces quién era el comunicante porque no contestaba nadie, que luego oyó un grito y luego la palabra perra, y que esa persona era Isidro , sin ningún género de dudas.
Se valora también la declaración del acusado, reconociendo la existencia de la prohibición de comunicación con su ex pareja y que era consciente de su obligación de acatarla y manifestando luego que no sabía si el teléfono al que había llamado era el de su ex novia ya que, pensaba, que estaba llamando a su amigo Carlos José .
Así las cosas, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca del contenido de los actos cometidos por el acusado. Y, cuando de valoración de pruebas personales se trata, debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( S. TS. 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que en este caso haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa de la Jueza haya existido un error manifiesto a la hora de valorar la credibilidad de lo expuesto por la denunciante. La Juzgadora ha considerado, de forma racional y con las ventajas de quien ha presenciado el juicio oral, demostrada la participación del acusado en los hechos, obteniendo así una conclusión que no se compartirá por la parte apelante pero que es una conclusión racional, lógica, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, máxime cuando la jurisprudencia admite que el juzgador pueda siempre otorgar prevalencia a aquéllos medios probatorios que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, ( S. TS. 7 de diciembre de 2000).
En conclusión la actuación del acusado es claramente constitutiva del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP, pues a sabiendas de la existencia de una sentencia en vigor que le prohíbe comunicarse con su ex pareja sentimental, el día 3 de febrero de 2020, la llamo por teléfono fijo varias veces, lo que resta veracidad a la versión del acusado en el sentido de que había llamado una vez al teléfono de su ex pareja por error, resulta acreditado que la denunciante, debido a conocer la voz del acusado pues había mantenido con él una relación sentimental, le reconoció su voz, por lo que su condena como autor de ese delito está plenamente justificada.
También resulta demostrado que el ahora recurrente llamó a su ex pareja sentimental ' perra', tal como esta reconoció en el plenario y como determinó la Jueza al valorar debidamente esa prueba personal practicada en el plenario. Esa expresión es claramente contraria al derecho al honor de la denunciante, que protege el art.
173.4 del CP, en relación con el art. 208 de esa misma norma, por tratarse de un derecho fundamental que se deriva de la dignidad de las personas que contempla el art. 10 de nuestra Constitucion. La Sra. Juana , como todas las personas, tiene derecho al respeto y reconocimiento de su dignidad personal, necesaria para el libre desarrollo de su personalidad en la convivencia social, sin que pueda ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás ( SSTC 14/4/2008 ).
TERCERO.- Sobre la petición de aplicación de la existencia de la circunstancia eximente o atenuante por el previo consumo de alcohol, se debe tener en cuenta que en la vista no se practicó prueba alguna que permita acreditar, si quiera mínimamente, que el Sr. Isidro cometió los hechos bajo la influencia del consumo de alcohol. No olvidemos que no basta con el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal, ya que, al tratarse de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, en cualquier caso, no es suficiente con determinar las causas que las determinan, siendo preciso además especificar los efectos producidos en cada caso concreto. En este caso, habría sido necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o la existencia de consumo junto con otros datos que permitan su valoración y, sobre todo, precisar suficientemente los efectos que habría causado en la capacidad del sujeto en el hecho concreto enjuiciado, para entender así la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 16/11/2005 ).
En último lugar, por lo que se refiere a la petición de imposición de la pena de prisión mínima prevista en el art. 4687.1 del CP, seis meses de prisión, por considerar que los hechos no supusieron peligro alguno para la denunciante, sólo indicar que la pena impuesta, ocho meses de prisión, se sitúa dentro de la mitad inferior de la pena prevista y se ajusta a los dispuesto en el art. 66.1, 6ª del CP, habiendo sido determinada por la entidad de los hechos y las circunstancias concurrentes, en especial, porque el quebrantamiento de la condena tuvo como víctima a la ex pareja sentimental del ahora apelante.
Por todo ello, se va a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Isidro , contra la sentencia dictada el día 17 de febreri de 2020, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 3/2020, de que dimana este Rollo de Sala, CONFIRMANDO la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

