Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1704/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 113/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100108

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2263

Núm. Roj: SAP M 2263/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0002247
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1704/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 82/2019
Apelante: D./Dña. Constantino
Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ
Letrado D./Dña. MARGARITA NUÑEZ CABALLERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁND. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ-
DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
SENTENCIA Nº 113/2020
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 15 octubre de 2019, en la que se declara probado ' ÚNICO.- El acusado, Constantino , mayor de edad y de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 quien tiene numerosos antecedentes penales pero no computables a efectos de reincidencia, el día 10-11-2017, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito realizó un pedido de compra on line a la empresa COPIFAAX2000.COM por importe de 636,19 €; el cual consistía en 3 tóner, marca HAP LASERJET PRO M2252/MFP M277.

Para conseguir que le entregaran el pedido, el acusado fingió el pago mediante una supuesta transferencia que nunca existió por el importe señalado, sin que el dinero llegara a la cuenta de la empresa. El perjudicado nunca recibió ni el dinero ni la mercancía entregada, reclamando por ello'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costa procesales.

Asimismo, que debo condenar y condeno a Constantino a pagar la cantidad de seiscientos treinta y seis euros con diecinueve céntimos (636,19 €) a la empresa COPIFAX2000, más los intereses legales del art. 576 de la LEC'.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Constantino , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO. Remitidos los autos a la Sección 23ª de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo con número 1704/19, y señalada la correspondiente deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Constantino se fundamenta, en que ha existido un error en la apreciación de la prueba, con invocación del principio del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, como lo ha sido la declaración del testigo y la documental obrante las actuaciones, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO. Alega error en la valoración de la prueba porque no habría resultado acreditada la comisión de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal por el que le ha sido impuesta la pena de nueve meses de prisión.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la testifical practicada en la persona de Íñigo , quien aporta una versión en todo punto incompatible con la pretendida por el apelante. Consta en la grabación audiovisual del juicio que el testigo expuso que fingió el pago del pedido, con el fin que su empresa le remitiera los productos. El acusado realiza un pedido por Internet de tres tóner por valor superior a 400 €, por un montante de 636,19 €, haciendo creer a la empresa vendedora que había hecho el pago mediante transferencia bancaria, adjuntando un justificante de pago, por lo que la empresa remitió y entregó el material pedido sin que nunca recibiera la transferencia, puesto que una vez generada la apariencia contractual, que motivó el engaño a la empresa, lo que hizo fue el acusado dar orden al banco para pagar otros recibos, no haciéndose cargo de este importe ,lo que se ve acreditado además por los correos entre las partes documentos 6 a 12 aportados.

Es cierto que, como ha señalado el Tribunal Supremo ' no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, ya que éste sólo nacerá cuando el sujeto activo, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se ha obligado, construye ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, inducir al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial, que se produce en la creencia de que el negocio civil será ejecutado a satisfacción de ambas partes contratantes' ( STS de 1 de abril de 2004).

Sin duda resulta difícil valorar en qué medida el sujeto activo de un delito de estafa ha actuado en la forma descrita, esto es, con anticipada conciencia de no llevar a cabo la contraprestación. Más cuando, como en el supuesto que nos ocupa, no contamos con una versión directa del acusado, quien no compareció al juicio oral.

En el presente caso, el Magistrado de instancia, al igual que este Tribunal de apelación, considera que el delictivo comportamiento resulta acreditado por la prueba practicada, testifical y documental (el contenido de los mensajes es inequívoco), que refleja una interesada, activa y tendenciosa conducta del acusado.

Por ello consideramos que la valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por el Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.



CUARTO .En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Constantino , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, con fecha 15 octubre 2019 en el procedimiento abreviado 82/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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