Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 174/2020 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100039
Núm. Ecli: ES:APM:2020:538
Núm. Roj: SAP M 538/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0143538
Apelación Juicio sobre delitos leves 174/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1053/2018
Apelante: D./Dña. Luis Carlos
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
Letrado D./Dña. MANUEL DELGADO MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 113/2020
En la ciudad de Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de
la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 1053/2018, procedentes del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Madrid; habiendo sido parte como denunciante Almudena
, representada por la Procuradora de los Tribunales y defendida por el Letrado Antonio Guerrero Montesinos,
contra Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales José Antonio del Campo Barcon y
defendido por el Letrado Manuel Delgado Martínez; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Madrid se dictó con fecha 26 de julio de 2019, sentencia nº 16/2019 en la que como hechos probados se declara: 'ÚNICO.- La denunciante y el denunciado han sido pareja sentimental habiendo finalizado la relación en septiembre de 2018.
A partir de la separación el denunciado que no admitía la situación envió diversos mensajes de teléfono a través de la aplicación Messenger a lo largo del mes de septiembre y octubre de 2018, en los que la denunciante le manifiesta no querer saber nada de él. En un mensaje del día 1 de octubre de 2018, el investigado le dice 'eres una puta, de mi no te vas a reír, llama a la policía...'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor de un delito leve de injurias del art. 173. 4º del Código penal, a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio alejado del de doña Almudena '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Carlos , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso la errónea valoración de la prueba pues los mensajes de texto no fueron reconocidos como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al no estar corroborada por un testimonio de cargo que corroborara ese medio de prueba electrónica, no siendo suficiente el simple cotejo del letrado de la Administración de Justicia, sino que era necesario ratificar con una prueba que no fuera documental que justamente en fecha 1 de octubre de 2018; en segundo lugar se alegaba indefensión por la falta de motivación sobre la prueba de cargo que se había tenido en cuenta para valorar el elemento subjetivo; que el testimonio de la víctima no cumplía con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, sin que en los fundamentos de derecho se hiciera mención a la valoración de la prueba de la víctima, lo que le causaba nuevamente indefensión; y que la sentencia adolecía de una contradicción puesto que en el fundamento de derecho primero se hacía mención a los requisitos del tipo de injurias y en el siguiente párrafo se refería al hecho típico del delito de vejaciones injustas, desconociéndose si realmente se ofendió, delito de injurias, o si se humilló, delito de vejaciones; por todo ello solicitaba el dictado de una nueva sentencia en la que con estimación del recurso se le absolviera.
La acusación particular impugnó el recurso interpuesto considerando que la sentencia dictada era plenamente ajustada derecho y que debía confirmarse en todos sus extremos.
El misterio Fiscal impugnó el recurso al considerar que la sentencia es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado; que la prueba practicada en el juicio oral que ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado, y en consecuencia considera que los hechos enjuiciados son constitutivos del delito leve de injurias del art. 173. 4º del Código penal del que resulte responsable el recurrente, y el que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto; la Juzgadora ha analizado ampliamente la prueba practicada y extrae de ella sus conclusiones realizando una valoración lógica y aplicando el sentido común sin que en ningún momento la valoración pueda calificarse como ilógica o arbitraria; que el principio 'in dubio pro reo' no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado, y es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas; que en realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción.
SEGUNDO .-. Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989, 98/1990 y 323/1993)', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Crim . según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
La Juzgadora 'a quo' con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.
La perjudicada ratificó en su declaración su denuncia por las injurias, contestando a preguntas del Ministerio Fiscal que recibió un mensaje en el que él le decía que era una 'puta' y que el mensaje fue cotejado en el Juzgado; a preguntas de su Letrado, que durante la denuncia en Comisaría recibió el mensaje 'eres una puta, de mi no te vas a reír, llama a la policía...'.
Considera el recurrente que en la sentencia no se analiza el testimonio de la víctima, ni se valora si se ajusta a los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio, lo cual le causa indefensión, pero tal análisis o valoración no resulta precisa en un caso como el presente en el que los hechos se declaran probados conforme al cotejo de los documentos aportados, no viniendo la declaración de la perjudicada sino a ratificar el contenido del mismo, así como la fecha y hora de su remisión.
El investigado se limitó a declarar que no recordaba haber mandado el mensaje y que no había cambiado de cuenta de Facebook.
No obstante, esta documental, el mensaje remitido el día 1 de octubre de 2018, a las 16:58.hs, en concreto al folio 85 vuelta - folio 20 vuelta de la conversación - consta incorporada a las actuaciones desde el 29 de octubre de 2018, y habiéndose realizado el cotejo por la Letrada de la Administración de Justicia respecto del anterior mensaje aparece remitido en la aplicación de Messenger desde el perfil de Facebook / DIRECCION000 , sin que en la instrucción de la causa, ni en la vista se hubiera impugnado en alguna forma dicha documental.
Como se cita en la STS 375/2018 de 19 de julio de 2018 (ROJ STS 2949/2018): 'No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba'.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso, por lo que respecta a la valoración de la prueba.
TERCERO .- Ninguna indefensión se causa tampoco al recurrente al ser condenado como autor de un delito de injurias del art.173.4º del Código penal, no de otra forma puede calificarse el hecho de haberse dirigido a la mujer con la que había mantenido una relación sentimental con la expresión 'puta', pese a que en el tercer párrafo del fundamento jurídico segundo se diga que se puede calificar como el hecho típico del delito de vejaciones injustas, que contempla 'el artículo 173,4º del Código penal, concurriendo el elemento subjetivo que requiere su comisión', pues el desarrollo del citado fundamento es congruente con la condena por el delito de injurias leves, recogiendo la descripción típica de esta infracción penal, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su aplicación, y su aplicación al caso concreto al considerar que las expresiones empleadas por el denunciado, dirigidas a su ex pareja y madre de su hija, se emiten con el ánimo de ofender, desacreditar y humillar, tratando de menoscabar su autoestima y dignidad.
Es de señalar que entre el delito leve de vejaciones injustas y el de injurias leves, pese a que el recurrente trate de establecer una diferencia considerando que si se ofende se comete el delito de injurias y si se humilla el de vejaciones, existe una absoluta homogeneidad, en tanto que ambos delitos leves siempre han estado tipificados en el mismo precepto, art,174.4º del Código penal, y anteriormente en el art.620.2º.CP, como falta, tienen establecida la misma pena y protegen el mismo bien jurídico, quizás mas amplio en el de las vejaciones, el cual afectaría a la dignidad de la persona ( art.10.1.CE), pero que podría comprender también conductas injuriosas, limitadas a las que afectan al honor ( art.18.1CE), siendo en ocasiones difícil de deslindar cuando un hecho es constitutivo de injurias o cuando de vejaciones, debiendo acudir a las circunstancias concurrentes e indagar en el ánimo del autor para conocer cual fue su intención; no es el caso, en el que evidentemente, dirigirse a una mujer, llamándole puta en el curso de una comunicación que se restringe al ámbito estrictamente privado de los interlocutores, es constitutivo de una injuria.
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos , se confirma en su integridad la Sentencia 16/2019 de 26 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número dos de Madrid en sus autos de juicio sobre delitos leves número 1053/2018, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

