Sentencia Penal Nº 113/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1026/2019 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 113/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100126

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:584

Núm. Roj: SAP GC 584/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001026/2019
NIG: 3502643220170005523
Resolución:Sentencia 000113/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000146/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Blanca
Apelante: Leonardo ; Abogado: Marcos Martinez Mancebo; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, ocho de mayo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
el Rollo de Apelación nº 1026/2019, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 146/2019 del
Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos contra la seguridad vial
y lesiones imprudentes contra don Leonardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María
del Mar Montesdeoca Calderín y defendido por el Abogado don Marcos Martínez Mancebo; en cuya causa,
además han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por Ilmo. Sr.

don Ricardo Mosteyrín Sampalo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 146/2019, en fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Leonardo , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.1979, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 1 de Septiembre de 2.017, conducía el vehículo Renault Captur, matrícula ....HXW propiedad de D. Leonardo con su consentimiento, asegurado por la compañía MAPFRE, a la altura del Km 2,610 de la autovía GC-191 (Carrizal-cruce de Sardina), término municipal de Telde, previa ingesta de bebidas alcohólicas que impedían el correcto control y manejo del automóvil, con el consiguiente peligro para la seguridad vial, cuando a consecuencia de ello, colisionó contra el bordillo derecho, perdiendo el control del vehículo, colisionando frontalmente contra el vehículo Toyota Rav, matrícula ....DDGI , propiedad de D. Luis Carlos y conducido por Dª. Nicolasa que circulaba en sentido contrario, causándole diversos desperfectos por los que no reclama.

El acusado presentaba signos evidentes de intoxicación etílica tales como rostro congestionado, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, deambulación titubeante, repetición de frases y falta de conexión lógica en las expresiones.

Como consecuencia del accidente la perjudicada y ocupante del vehículo del acusado Dª. Penélope , sufrió una fractura vertebral lumbar, contusión torácica, cervicalgia y erosión en crestas ciliacas, precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico, tardando en curar 7 días de perjuicio personal grave, 122 días de perjuicio personal moderado y 29 días de perjuicio personal básico.

La conductora del vehículo Toyota Rav, matrícula ....DDGI Dª. Nicolasa , sufrió luxación metatarsofalángica del dedo del pie derecho, contusiones en pared torácica y abdominal, cervicalgia postraumática, contusión en hombro y brazo izquierdo, lumbalgia y fractura del 7º y 8 º arco costal derecho precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y 4 días de perjuicio personal grave y 51 días de perjuicio personal moderado, con secuelas consistentes en talalgia/metatarsalgia postraumática de 3 puntos.

La ocupante del vehículo Toyota Rav, matrícula ....DDGI Dª. Sara , sufrió policontusiones, contusiones en pared torácica y abdominal, precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y 5 días de perjuicio personal grave y 83 días de perjuicio personal moderado.

El ocupante del vehículo Toyota Rav, matrícula ....DDGI Dª. Tania , sufrió cervicalgia, dolor torácico, abrasión de cadera y traumatismo en abdomen, precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y 5 días de perjuicio personal grave y 83 días de perjuicio personal moderado.

Los vehículos implicados resultaron siniestro total.

Los perjudicados han sido indemnizados.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leonardo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP y cuatro delitos de lesiones imprudentes, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, y al abono de las costas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Leonardo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización de los recursos. Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado a las demás partes, presentando tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado escrito de impugnación.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Leonardo pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a dicho acusado del delito contra la seguridad vial y de los cuatros delitos de lesiones imprudentes por los que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Los dos motivos de impugnación referidos se formulan conjuntamente y se sustentan, en síntesis, en las siguientes alegaciones: 1ª) Resulta difícil sostener que la ingesta de un cubalibre y medio -cantidad no cuestionada por la juzgadora- por una persona adulta cuatro horas antes del accidente, y después de haber consumido un bocadillo hubiera incidido en las facultes psicofísicas del acusado, reduciéndolas hasta el punto de disminuir la debida atención en la conducción.

2ª) Descartada la prueba alcoholimétrica, por estar caducado el certificado de verificación del etilómetro, resta el análisis de los testimonios de quienes vieron conducir al recurrente o inmediatamente después le apreciaron síntomas inequívocos de embriaguez; y, en este último, sentido se indica que sorprende a la parte recurrente que no se haga mención alguna en la sentencia a las manifestaciones prestadas por los ocupantes del vehículo contrario que sufrieron el impacto, los cuales manifestaron que el acusado se dirigió a ellos para conocer su estado de salud (doña Nicolasa y don Tania ), que no percibieron que el acusado estuviera bajo los efectos del alcohol (los testigos doña Nicolasa , don Tania y doña Sara ), así como que, como consecuencia del accidente, se advertía al acusado muy nervioso (los tres testigos mencionados), manifestaciones que no concuerdan con que el acusado se encontrase bajo los efectos del alcohol.

3ª) La sentencia condena al recurrente por la sintomatología que presentaba y el acusado explicó a que obedecían todos los síntomas que presentaba, oliendo a alcohol porque había tomado una copa y media y el resto de síntomas tenían que ver con el contexto en que estaba, poniéndose muy nervioso al ver que su mujer se bajó del coche y se acostó en el suelo, temiendo lo peor y llorando por ello.

4ª) Los síntomas apreciados por la agente de la Guardia Civil NUM002 son compatibles con la situación de estrés y nerviosismo que presentaba el acusado, pues la agente manifestó que le notó estresado y preocupado, debiendo tenerse en cuenta que las pruebas de alcoholemia se hicieron, no por los síntomas que presentaba el acusado, sino por imperativo legal.

5ª) El motivo por el que, según el acusado, se produjo el accidente fue simplemente en un momento dado condujo muy próximo al bordillo, con el que colisionó, por lo que, en definitiva, entiende la parte que procede estimar el recurso por infracción del principio in dubio pro reo o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- El artículo 379.2 del Código Penal (en la la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 15/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de seguridad vial) sanciona con las penas prevista en el apartado primero del mismo artículo (esto es, prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) , las siguientes conducta: de un lado, al 'que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, y, de otro, y 'en todo caso', al que 'condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.' En el presente caso, la Juez de lo Penal condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, primer inciso, del Código Penal, y de cuatro delitos de lesiones del artículo 152.1 y 2 del Código Penal, infracciones penales que (aunque no se dice en la sentencia) hemos de entender (al imponerse una única pena) que han sido apreciadas en relación de concurso ideal (art. 77.1 C).

El delito contra la seguridad vial previsto y penado en el primer inciso del artículo 379 del Código Penal (único tipo penal que se recogía en dicho precepto hasta la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre) requiere para su integración de la concurrencia de los siguienteselementos: a) la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, b) la previa ingesta por el conductor de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y, c) la influencia de tales sustancias en la conducción.

En relación a este tipo penal, Tribunal Constitucional en sentencia nº 2/2003, de 16 de enero, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia nº 130/2000, de 10 de abril, declararon que el delito contenido en el artículo 379 del Código Penal no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el artículo 12.1 del Real Decreto 339/1990 (por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial), pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingesta ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito; señalando, asimismo, la primera sentencia referida que la infracción administrativa tiene carácter formal y se aplica de forma que pudiéramos llamar automática y que consecuencia de ello es que para la realización de la infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción basta con acreditar, mediante la prueba de alcoholemia, que la ingestión de alcohol supera la tasa fijada de forma reglamentaria, no exigiéndose la acreditación de que en el caso concreto dicha ingestión haya tenido influencia en la capacidad psicofísica del conductor ni, derivado de ello, en su forma de conducción o en la seguridad del tráfico vial.

En el recurso, se admite el previo consumo de alcohol por el acusado (pues se parte del reconocimiento que hizo en el plenario de que había tomado una copa y media de una bebida alcohólica), así como la conducción de un vehículo a motor y que durante ella el apelante perdió el control de su vehículo y colisionó con otro, cuyos ocupantes resultaron lesionados, centrándose la impugnación en que el apelante no estaba afectado por el previo consumo de alcohol y que el accidente se debió a que perdió el control del vehículo al circular muy próximo al bordillo e impactar con éste. Asimismo, en el recurso se cuestiona que la juzgadora no haya tenido en cuenta las declaraciones de los tres ocupantes del otro vehículo.

La Juez de lo Penal descarta la eficacia probatoria al resultado de las dos pruebas de impregnación alcohólica que le fueron realizadas al acusado, porque el certificado de verificación del etilómetro de precisión utilizado había caducado el día 23 de agosto de 2017, según se hace constar en el folio 4 de la causa, ratificado en el juicio oral por la agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional nº NUM002 ; y, funda su convicción en el testimonio prestado por la mencionada Guardia Civil y en la documental médica obrante en la causa sobre la realidad y entidad de las lesiones sufridas por los tres ocupantes del vehículo contra el que impactó el vehículo conducido por el acusado, entendiendo la juzgadora que la sintomatología que, según la referida Guardia Civil, presentaba el acusado es reveladora de la influencia del alcohol en la conducción y que fue precisamente la disminución de reflejos en el acusado, derivada del previo consumo de alcohol, lo que hizo que perdiese el control del vehículo.

Ciertamente, la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia obvia por completo las declaraciones prestadas por doña Nicolasa , conductora del vehículo Marca Toyota, modelo Rav, matrícula ....DDGI , y por los otros dos ocupantes de éste, doña Sara y el joven Tania , no obstante ello, sin dejar de reconocer que dichos testimonios debieron ser analizados mínimamente, entendemos que los mismos no desvirtúan los razonamientos de la juzgadora.

Así es, entendemos que la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal es correcta y que la condena del apelante se basa en auténticas pruebas de cargo, practicadas con todas las garantías propias del juicio oral, y con entidad suficiente para acreditar que el acusado circulaba bajo los efectos del alcohol, y ello por lo siguiente: En primer lugar, porque la agente de la Guardia Civil NUM002 , instructora del atestado prestó un testimonio claro y contundente sobre la actuación policial y los síntomas, testimonio que se caracteriza por la ecuanimidad de la testigo, ya que fue ella quien, según explicó en el juicio, y se refleja en el atestado (folio 4), después de marcharse del lugar de los hechos y de realizar un control preventivo de alcoholemia se percató, al anotar el ticket de que el etilómetro estaba caducado y, así lo hizo constar, aplicando, asimismo, el porcentaje pertinente en concepto de factor de corrección, e indicando que las pruebas etilométricas se realizaron no en atención al estado que presentaba el acusado, sino porque, de acuerdo con la Ley sobre Seguridad Vial, han de realizarse a todos los que se vieren implicados en un accidente de circulación.

Y, si bien es cierto que de los síntomas referidos por la testigo ('rostro congestionado, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, deambulación titubeante, repetición de frases y falta de conexión lógica en las expresiones'), algunos de ellos (tal y como sucede con los relativos al 'rostro congestionado, ojos velados, pupilas dilatadas') pueden ser compatibles con la previa ingesta de alcohol o bien pueden tener su origen en otras causas. Sin embargo, existen otros que son relevadores de una ingesta de alcohol que, al menos, puede ser calificada como no insignificante (y así sucede, con la 'halitosis etílica muy fuerte de cerca'), y, otros, lo son de una disminución importante de las facultades psicofísicas del acusado, tal y como sucede con los relativos a la 'deambulación titubeante, repetición de frases y falta de conexión lógica en las expresiones', máxime cuando su existencia se constata después de la producción de un accidente y que quien los refiere en el juicio recuerda con detalle su actuación policial. Así, la reproducción de la grabación del juicio oral, permite comprobar que la agente relató que no recordaba todas sus actuaciones, pero que si las recordaba cuando tenían cierta entidad, como sucedió en el presente caso, porque se produjeron grandes daños materiales y hubo personas heridas de gravedad.

Y, en segundo lugar, porque los testimonios prestados por los tres ocupantes del vehículo matrícula ....DDGI no permiten considerar acreditado que el acusado no prestaba la sintomatología externa apreciada y descrita por la Guardia Civil instructora del atestado, ya que aunque todos ellos coincidieron en señalar que, después del accidente, el acusado se les acercó y les preguntó si se encontraban bien, así como que notaron que estaba nervioso, sin embargo, ninguno de los testigos pudo precisar si el acusado presentaba o no síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol. Así, doña Nicolasa manifestó que ella no estaba en condiciones de decir si el acusado había bebido o no, porque ella tampoco estaba bien, Tania dijo no recordar nada al respecto, y, por último, doña Sara manifestó que ella no notó que el acusado hubiese bebido, que solo se percató de que estaba nervioso y preocupado, añadiendo que ella no habló con el acusado.

Al respecto, ha de hacerse notar que todos los ocupantes de ese vehículo resultaron heridos y fueron trasladados al hospital, por lo que parece razonable pensar que no prestasen especial atención al estado del acusado debido a la propia situación en que ellos se encontraban, tras verse implicados en un accidente de circulación, de forma inesperada y por causas ajenas a ellos.

En definitiva, no apreciamos error en la valoración de las pruebas y entendemos que la sintomatología descrita por la Guardia Civil instructora del atestado en unión a la pérdida de control del vehículo conducido por el acusado (impactando contra una rotonda sin otra causa aparente) permiten declarar probado que el acusado, cuando ocurrieron esos hechos, conducía bajo los efectos del alcohol, y que, en consecuencia, su condena como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 , inciso primero, del Código Penal en concurso con cuatro delitos de lesiones imprudentes tipificados y sancionados en el artículo 152.1 y 2 del Código Penal, se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales derivadas del recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora a de los Tribunales doña María del Mar Montesdeoca Calderín, actuando en nombre y representación de don Leonardo contra la sentencia dictada en fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, confirmando íntegramente dicha resolución.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales derivadas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los/a Ilmo/a Sres/a Magistrados/a al inicio referenciados/a.

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