Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 443/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 36038370022020100112
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1701
Núm. Roj: SAP PO 1701/2020
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00113/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: PA
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2011 0007037
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000443 /2020-P-
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000227 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Apolonio
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA RENDO COUTO
Abogado/a: D/Dª MYRIAM GOMEZ ANDRES
Recurrido: Melisa , Baldomero , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE ,
Abogado/a: D/Dª ANA DOMINGUEZ PEREZ, ANA DOMINGUEZ PEREZ ,
SENTENCIA Nº 113/2020
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ILMO/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Magistrado/as
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
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En PONTEVEDRA, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA LUISA RENDO COUTO, en representación de Apolonio , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000227 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº : 002; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Melisa , Baldomero , representado por
el Procurador JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDE NO a Apolonio , como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en Casa habitada ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.
En concepto de Responsabilidad Civil, Apolonio indemnizará a Baldomero la cantidad de 68.000 euros correspondiente al dinero sustraído, a favor de Vanesa por el valor del reloj marca Dolce & Gabana que resulte acreditado en ejecución de sentencia, y a Melisa , la cantidad de 60 euros y los gastos que acredite por la sustracción de su tarjeta sanitaria.
Se declara la extinción de responsabilidad criminal del acusado, Ezequias , por muerte del reo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.1.1º del Código Penal.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Entre las 08:30 y las 12:30 horas del día 10 de noviembre de 2011, el acusado Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigió a las inmediaciones del domicilio sito en el lugar de DIRECCION000 , nº NUM000 de Vilanova de Arousa, entrando en la referida vivienda, o bien accediendo por una de las ventanas de la planta baja cuyo sistema de cierre no funcionaba correctamente, por lo que era de fácil manipulación desde el exterior, o bien utilizando una llave que le habría sustraído Apolonio previamente a su titular, haciéndole una copia, apropiándose de un reloj de marca Dolce &Gabana, propiedad de la nieta de los titulares de la vivienda, Vanesa , del que no constan sus características y cuyo valor no ha sido cuantificado, así como de una cartera con 60 euros en efectivo y una tarjeta sanitaria pertenecientes a Melisa , abuela de la anterior.
A continuación, el acusado subió a la buhardilla situada en la última planta del inmueble y deslizando una tarjeta o por un medio similar, se acercó a un mueble cajonera cuyos cajones se encontraban cerrados con llave, y violentó, haciendo uso de un destornillador, el sistema de cierre de dichos cajones, apoderándose de 68.000 euros en efectivo que se encontraban en dicho mueble, repartidos en once sobre que contenían cada uno de ellos 6.000 euros y otros 2.000 euros más que no consta cómo se encontraban. En la inspección ocular practicada por el Equipo de la Policía Judicial del lugar de los hechos se puso apreciar que el autor o autores, dejaron en el referido mueble una importante cantidad de dinero sin recoger.
El también acusado por estos hechos, Ezequias , ha fallecido en fecha anterior a la celebración del presente juicio, como consta acreditado en autos.
En la instrucción judicial de la causa se han producido períodos de demoras de las actuaciones de más de seis meses sin práctica de diligencias, no imputables a la actuación del acusado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15/09/20 .
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se modifica en el sentido de eliminar el nombre ' Apolonio ' y la palabra 'acusado', y sustituirlas por la expresión 'persona o personas desconocidas'.
Fundamentos
PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia, que condena a Apolonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión y a indemnizar a Baldomero en la suma de 68.000 euros, a Vanesa en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por el valor del reloj marca Dolce & Gabanna y a Melisa en la suma de 60 euros y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de la tarjeta sanitaria sustraída se alza aquél y, viniendo a invocar error en la valoración de la prueba, inexistencia de prueba de cargo suficiente y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, interesa la revocación de la sentencia y la absolución del acusado del delito por el que ha sido condenado.
Por su parte, la acusación particular se opone al recurso de apelación interpuesto por el acusado e impugna por adhesión la sentencia dictada en lo relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada en toda su extensión.
SEGUNDO.- La apelación formulada con carácter principal por el acusado condenado debe ser estimada.
La sentencia recurrida considera probado que el día 10 de noviembre de 2011, el acusado accedió a la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Vilagarcía bien por una ventana de la planta baja, bien utilizando una copia de la llave de la puerta que había sustraído a su titular, cogiendo un reloj marca Dolce & Gabanna y una cartera con 60 euros y una tarjeta sanitaria. A continuación, subió a la buhardilla y rompió con un destornillador el sistema de cierre de los cajones de una cajonera, haciendo suyos 68.000 euros repartidos en 11 sobres de 6.000 euros y otros 2.000 euros más que no constan cómo se encontraban Y a tal conclusión llega a través de a prueba indiciaria que, como es sabido, es también prueba y a ella hay que acudir en ocasiones para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo.
Como señala la STS de 23 de julio de 2020, 'respecto al alcance y requisitos de la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero).
Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, hemos afirmado con reiteración que se ha de ser especialmente cauteloso, y que solamente podemos considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio).
Igualmente tiene declarado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/1996, de 13 de julio, 628/1996, de 27 de septiembre, 819/1996, de 31 de octubre, 901/1996, de 19 de noviembre, 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
Veamos ahora los indicios que toma en consideración el Juzgado de lo Penal para llegar a su convicción judicial. Son los tres siguientes: 1-El día anterior al robo, el acusado vendió una medalla de oro grabada con el nombre y fecha de nacimiento de Vanesa , nieta de los propietarios de la vivienda, así como restos de oro (mallas de un reloj), objetos que se encontraban en un joyero del dormitorio.
2-El acusado conocía la vivienda por haber hecho trabajos en ella y la mañana de los hechos había estado allí cortando leña. También señala la sentencia que tanto la madre como el hermano del acusado frecuentaban la vivienda prestando servicios para la familia.
3-En el suelo de la buhardilla se halló un destornillador propiedad del hermano del acusado.
El primer hecho base es indicio, pero de otro hecho delictivo anterior al que nos ocupa. El acusado pudo haberse apoderado de tales objetos (hurto o robo) o haberlos recibido parta su venta (receptación), pero como se dice, se trata de hechos anteriores al que es objeto de enjuiciamiento.
El tercer hecho base es claramente equívoco: si el destornillador hallado en la buhardilla donde se encontraba el dinero robado era del hermano del acusado y éste también conocía la casa por haber trabajado en ella, la posibilidad de que esta persona fuera el autor es una alternativa razonable.
Por tanto, el único hecho base probado que es auténtico indicio es el de la presencia del acusado la mañana de los hechos en la vivienda y conocer la misma por esa razón.
Y llegados a este punto, consideramos que la inferencia obtenida en la sentencia de instancia en base a un único indicio es excesivamente abierta, puesto que en su seno cabe otra posibilidad, y es que, por lo expuesto, el hecho de que el destornillador hallado en el lugar donde estaba guardado el dinero fuera del hermano del acusado, y el hecho de que el hermano del acusado conociera también la casa por frecuentarla al haber prestado sus servicios en ella, hacen que la posibilidad de que la autoría de los hechos se desplace a persona distinta del acusado es una alternativa razonable.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena del acusado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada. La estimación de este motivo hace innecesario entrar a resolver sobre la adhesión a ala apelación formulada por la acusación particular, a la que se opuso la defensa.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 239 y 240 de la LECRIM, se declaran de oficio las costas del presente recurso Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Renda Couto, en nombre y representación de Apolonio , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, dictada en el procedimiento abreviado 227/2018 (Rollo de Apelación RP 443/2020) ABSOLVIENDO LIBREMENTE a Apolonio del delito de robo con fuerza en casa habitada del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
