Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 333/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100102
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1195
Núm. Roj: SAP PO 1195/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00113/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0001943
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000333 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000411 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL
Recurrido: Carlos Antonio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA LIMA DURAN,
Abogado/a: D/Dª MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000333 /2020
SENTENCIA Nº 113/20
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
En VIGO-PONTEVEDRA, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento,
siendo las partes en esta instancia como apelante D. Jose Miguel (PROCURADORA: DOÑA MARIA PATRICIA
RAMILO CABRAL), y como apelado D. Carlos Antonio , MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 4 de VIGO, con fecha 28.11.2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El 4/2/2019, sobre las 2.30 horas, Jose Miguel Y Carlos Antonio , se encontraron en el bar MEIGAS, comenzando entre ellos una discusión porque el primero había molestado con anterioridad a la sobrina del segundo, por lo que Carlos Antonio le llamo la atención, comenzando un forcejeo mutuo, en el curso del ambos se enzarzaron, cayendo al suelo Jose Miguel como consecuencia de su estado de ebriedad, golpeándose en la caída contra unos coches en el costado.
No ha quedado acreditado que Carlos Antonio hubiese dado una bofetada y varias patadas a Jose Miguel '.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos objeto de este Juicio de Delito Leve de lesiones a Carlos Antonio , declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D.
Jose Miguel , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Jose Miguel se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que absolvió a Carlos Antonio de un delito leve de lesiones de alegando como único motivo del recurso al amparo del art.790.2 LECRM, irrazonabilidad de la motivación fáctica y omisión de todo razonamiento sobre pruebas relevantes al considerar que tras la práctica de la prueba quedo acreditado que las lesiones que figuran en el informe médico- forense, conforme al propio contenido de éste y de la declaración de la testigo Dª Diana resulta acreditado que Carlos Antonio abrazó a Jose Miguel y a consecuencia de ello cayó al suelo donde fue golpeado. Se solicita la revocación de la sentencia absolutoria dictando otra en la que se condene a Carlos Antonio por un delito de lesiones en los términos que se solicitan, o subsidiariamente que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria y se devuelvan las actuaciones al órgano que la dictó para que resuelva nuevamente el supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- Tras la reforma de la LECR operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, el art. 790.2 in fine LECRM dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y a su vez se dio nueva redacción al art. 792.2 LECR citada que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Esta reforma de 2015 adaptó la LECR a las exigencias constitucionales y europeas en relación con el recurso de apelación, impidiendo condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos. Baste citar al respecto la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso La cadena Calero contra España, que afirmó que «Cuando la inferencia de un Tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan». En las posteriores SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras vs España y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García vs España, el TEDH reprodujo esa misma afirmación.
Para que pueda prosperar el recurso por esta nueva vía es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECRIM -así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente-.
Este criterio ya se barajaba en la STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-12-2013 (rec. 662/2013 ) y se reiteró en la STS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-05-2017 (rec. 2457/2016 ) dictada tras la mencionada reforma: '... sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. En consecuencia, a partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECR. Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.
En este mismo sentido SSAP Tarragona núm. 338/2017 de 16 octubre Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre, Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo 2ª, 19-03-2018 o Valencia núm. 53/20de 31 enero, criterio que ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo: '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, la petición principal deducida por el apelante, y consistente en que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra condenando a Carlos Antonio por un delito leve de lesiones no puede ser estimada, y en cuanto a la petición subsidiaria de anulación de la sentencia de 28-11-2019, tampoco puede ser atendida, pues partiendo de la consideración de que en este trámite no puede ponderarse la interpretación de la prueba efectuada en la sentencia frente a la que hace la parte que la contradice, sino sólo analizar si la valoración realizada por el juzgador de instancia se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, se ha apartado de las máximas de experiencia, o si ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante, no podemos considerar que la valoración probatoria del juzgador de instancia responda a ese patrón, pues en su resolución ha expuesto de forma razonada los motivos que le llevaron a absolver a Carlos Antonio del delito de lesiones que se le imputaba, analizando las declaraciones prestadas tanto por el hoy recurrente como por el denunciado, valorando igualmente la declaración prestada por la testigo Diana , a la que se hace mención por el apelante, así como el parte de asistencia de Urgencias posterior en dos días a los hechos y en el que se objetiva una contusión costal y, basando su conclusión absolutoria en la valoración de los diferentes testimonios y efectuando la crítica oportuna de los mismos y de las consecuencias que pudieran derivarse del parte médico. Es cierto que no se hace mención expresa al informa médico-forense, pero en el las lesiones que se recogen son las objetivadas en el informe de urgencias del Hospital Alvaro Cunqueiro sí analizado por el Juzgador, en relación a la agresión lo recogido tanto en el epígrafe de antecedentes de la agresión del referido informe como en el apartado de diagnóstico es por referencia del lesionado tal y como expresamente se hace constar, y en cuanto al nexo causal, efectivamente se indica en el informe médico forense la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesional narrado por el hoy recurrente, pero el Juzgador también razona la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesional narrado por el denunciado y compatibilidad no significa certeza sino posibilidad ,que es factible que hubieran, en este caso las lesiones, haber sido causadas por ese mecanismo de ahí que no pueda darse al informe forense en este caso la relevancia que pretende el recurrente. Lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 28-11-2019 dictada por el juzgado de Instrucción nº4 de Vigo en los autos de Juicio sobre Delitos Leves n.º 411/2019 (Rollo de Apelacion n.º 333/2020) que se confirma, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
