Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 37/2020 de 25 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 43148370042020100053
Núm. Ecli: ES:APT:2020:881
Núm. Roj: SAP T 881/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 37/2020-1
Procedimiento abreviado nº 273/2017
Juzgado Penal 4 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 113/2020
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Maria Concepción Montardit Chica
María Ángeles Barcenilla Visús
En Tarragona, a veinticinco de mayo de dos mil veinte
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Luisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona con fecha 16
de mayo de 2019 en Procedimiento Abreviado 237/2017 seguido por falsedad en documento mercantil en el
que figura como acusada la Sra. Luisa y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada suplente Maria Angeles Barcenilla Visus.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- ' La acusada Luisa , con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenada ejecutoriamente por sentencia firme de 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Barcelona, por delito de estafa a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y por un delito de falsificación por particular de documento publico, oficial o mercantil a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa extinguidas ambas el 19 de junio de 2013, aprovechando la documentación relativa a los daños personales de Hernan que previamente la había facilitado éste, contrató una tarjeta de la mercantil MANGO, a través de la cumplimentación de la solicitud correspondiente, haciendo constar en ésta como solicitante de la tarjeta al Sr. Ignacio junto con su firma y como solicitante de la tarjeta adicional la propia acusada.
Durante el mes de abril del año 2013 la acusada no consta que procediera a realizar distintas compras con la tarjeta previamente contratada con la mercantil antes citada, así el dia 3 de abril realizó una compra de 151,83 €; el dia 5 de abril realizó dos compras por importes de 427,74 € y 168,89 e; el dia 6 de abril realizó dos compras por importe de 99,97 € y 107,95 €, el dia 8 de abril realizó cuatro compras una de 151,94, dos de 100 € y una de 55,98 €, el dia 10 de abril realizó dos compras de 35,99 € y 39,99 €, el dia 12 de abril realizó ocho compras de 17,99 €, 37,99 €, 50,97€, 4,99 €, 36,96 €, 19,99 €, 99,99€, y 36,97€, el dia 13 de abril realizó cuatro compras de 78,98 €, 133,94 e, 150 € y 9,98€, acumulando una deuda que asciende a 2118,02 €, la cual no ha sido reclamada por la entidad bancaria UNOE BANK SA (absorbida por la entidad bancaria BBVA) al haber regularizado mediante traspaso a su cuenta de fraudes de dicha entidad con fecha 17-9-2014; y Hernan tampoco ha realizado pago alguno.
La acusada padece una sintomatología psicótica consistente en ideación paranoide con debilitamiento del propio control mental sobre pensamientos y acciones, con inestabilidad emocional.
El procedimiento ha sufrido paralizaciones excesivas por causa no imputable a la acusada.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luisa como autor responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392.CP en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal, con las circunstancias modificativas atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 Cp como muy cualificada y atenuante de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de TRES MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 3 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Y al pago de la mitad de las costas procesales.
ABSOLVIÉNDOLE del delito de estafa por el que también era acusada, siendo en este caso las costas de oficio.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Luisa , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Un motivo sustenta el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Luisa .Mediante el mismo, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia teniendo en cuenta que la misma en ningún momento reconoció su firma en los documentos que obran en autos, sin que la entidad BBVA haya aportado la documentación original ni ,por tanto, se haya practicado prueba pericial caligráfica sobre los mismos ,sin que la acusación pública haya interesado la práctica de dichas pruebas que consideró necesarias en fase de instrucción, constando únicamente unas copias cuya firma no fue reconocida por la hoy recurrente siendo asì , afirma ,que la carga de la prueba incumbe a la acusación persistiendo en todo caso una duda razonable que debe llevar a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto por entender que fue la acusada la que dispuso de los datos personales del Sr. Hernan y los utilizó para contratar una tarjeta del establecimiento Mango sin autorización para ello aportando para tal finalidad el DNI de aquel y el suyo propio.
El motivo no puede prosperar. La prueba plenaria arroja un resultado unívoco, adecuadamente valorado por el juez de instancia, sobre la intranscendencia de la afirmaciones de la defensa. El Sr. Hernan fue contundente al afirmar en el plenario que facilitó su DNI a la encausada con la finalidad de cambiarle el chip al gato que le había entregado, manifestando que transcurrido un tiempo le llamaron desde una entidad bancaria diciendo que tenía una tarjeta de Mango con una deuda de 2000 euros.
De igual modo, consta acreditado en las actuaciones por el documento obrante al folio 227 que en fecha 18 de febrero de 2013 se solicitó a la entidad Mango una tarjeta a nombre de Hernan y al mismo tiempo una tarjeta adicional a nombre de la Sra. Luisa aportando copia del DNI de aquél y de esta última.
En cuanto a la ausencia de reconocimiento de firma de los comprobantes correspondientes a los pagos realizados con la referida tarjeta el juzgador a quo considero que dado que los documentos aportados eran fotocopias no era posible acreditar que las firmas obrantes al pie de los mismos habían sido realizadas por la hoy recurrente para en caso de impugnación poder practicar la correspondiente prueba pericial, lo que le llevó a absolver a aquella del delito de estafa que se le imputaba, sin que tales copias por tanto hayan sido consideradas como se afirma por la defensa prueba concluyente para fundar la condena por el delito de falsedad documental.
La prueba en la que se sustenta la condena es la declaración del testigo Sr. Hernan , así como el documento original obrante al folio 227 de los autos consistente en la solicitud de una tarjeta a la entidad Mango a nombre de Hernan y tarjeta adicional a nombre de Luisa con aportación de las copias de los DNI de ambos.
Es evidente que la versión exculpatoria de la Sra. Luisa no puede prosperar pues el hecho de que la misma no haya reconocido su firma en ninguno de los documentos a los que se ha hecho referencia no es óbice para afirmar como así se hace en la declaración de hechos probados que fue ella quien solicitó la tarjeta a la entidad Mango a nombre del Sr. Hernan con la documentación que este le había facilitado para otro fin.
De tal modo, la sala estima que la solidez de la prueba sobre la que se funda la hipótesis acusatoria no se ve afectada o debilitada por la hipótesis de defensa en el sentido de que fue su ex pareja quien realizó la falsificación, hipótesis que se presenta huérfana de prueba, teniendo en cuenta que era la encausada la que disponía del DNI del Sr. Hernan y que a su nombre se solicitó la tarjeta adicional. Recordar, por último, que el dato de la mera posibilidad fenomenológica de la hipótesis defensiva no se traduce necesariamente en debilitamiento de la hipótesis acusatoria cuando ésta ha alcanzado un altísimo grado de probabilidad en atención a la lógica ilación de los indicios suministrados por la prueba válida practicada en el acto del juicio.
No ha existido infracción alguna del principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo, como adelantábamos, debe ser rechazado.
No obstante y aprovechando la voluntad impugnativa en cuanto a la pena a imponer el juzgador aprecia la circunstancia atenuante de alteración psíquica prevista en el artículo 21.1 del CP, la que conforme al artículo 68 del mismo texto legal obliga a rebajar la pena en un grado, resultando a la vista de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y de la agravante de reincidencia, una pena de prisión de un mes que por mor del artículo 71.2 del Código Penal se sustituirá por dos meses de multa, y una pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros.
Segundo: Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Luisa , contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro, de Tarragona, cuya resolución revocamos en el único sentido de imponer a la Sra. Luisa la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando las costas de esta alzada de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
