Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 992/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100093
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:554
Núm. Roj: SAP TF 554/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000992/2019
NIG: 3801741220170003220
Resolución:Sentencia 000113/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000751/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Denunciante: Piedad ; Abogado: Irene Villar Garcia De Paredes; Procurador: Angel Oliva-Tristan Fernandez
Apelante: Severiano ; Abogado: Daniel German Rodriguez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de abril de dos mil veinte, por el Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 992/19,
procedente del Juicio por Delito Leve nº 751/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
1 de Granadilla de Abona, y habiendo sido parte apelante don Severiano y como parte apelada doña Piedad
; sin la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 751/17, con fecha 22 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severiano DNI NUM000 como autor de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del CP a la pena de multa de tres meses a razón de 6 € diarios, con responsabilidad personal subsidiria en caso de impago del art. 53 del CP. y a que indemnice a la denunciante por las pertenencias no devueltas, previa su identificación y acreditación de su existencia en ejecución de sentencia, así como por la mascota desaparecida. Y ello con condena en costas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Como tal expresamente se declaran los sigientes: ' que el día 15 de septiembre de 2017, en horas no determinadas de la mañana, aprovechando que la denunciante y arrendadora Piedad , se encontraba de viaje, el acusado y arrendador Severiano procedió a cambiar la cerradura del inmueble que le tenía arrendado, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Charco del Pino, Granadilla de Abona, por cuanto ésta le adeudaba rentas, con el ánimo de impedir que la misma pudiera acceder a él, y dejando en la calle a los tres hijos de ésta, los cuales también ocupaban la vivenda junto con su madre. En el inmueble se encontraban todas sus pertenencias, parte de las cuales le fueron entregadas a la denunciante metidas en bolsas de plástico, así como un animal doméstico, su gato, que nunca apareció. La denunciante reclama tanto por el cambio de cilindro como por sus pertenencias y animal no entregadas.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de octubre de 2019.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Severiano la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de coacciones, tipificado en el artículo 172.3 del Código Penal, alegando, en primer lugar, la prescripción de la citada infracción al sostener que, habiéndose presentado denuncia el 17 de septiembre de 2017, e incoada las actuaciones por auto de 27 de ese mismo mes y año, el apelante no habría sido llamado al procedimiento hasta su citación efectiva el 23 de mayo de 2019, pues hasta esa fecha se tuvo por denunciado a don Evelio , por lo que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Penal, dicha infracción habría prescrito respecto del recurrente. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, se alega error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia en la medida en que no existirían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, afirmándose que solo se contaría con versiones contradictorias, negándose que el apelante hubiese procedido al cambio de la cerradura de forma unilateral, afirmándose que existió un acuerdo entre ambos implicados para la entrega de la vivienda al deber la denunciante el alquiler y no poder afrontar el pago de la deuda, negándose igualmente que el recurrente se haya apropiado de efectos propiedad de la denunciante, la cual no habría probado la existencia de los mismos. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante de todos los pedimentos en su contra efectuados, con todos los pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
I.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.1 del Código Penal que los delitos leves prescriben al año.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995).
Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.'; si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia', produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dicho plazo de seis meses se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal, esto es, una '.se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito'. Si ésta no fuera dictada dentro de ese plazo, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.'.
En el presente caso, teniendo en cuenta la calificación jurídica de los hechos objeto de denuncia como únicamente constitutivos de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal - calificación que no es cuestionada por las partes- y siendo el plazo de prescripción aplicable a los delitos leves el de 1 año ( artículo 131.1 del Código Penal), así como partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, se puede apreciar cómo, habiéndose recibido en sede judicial el 20 de septiembre de 2017 el atestado policial en el que el día 17 de ese mismo mes y año se formulaba denuncia por hechos acaecidos el 15 de ese mes, lo cierto es que desde ese momento no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal, pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción del referido delito leve respecto del aquí apelante. En efecto, habiéndose acordado la incoación de las actuaciones por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, el procedimiento se dirigió inicialmente contra don Evelio , hasta que finalmente, en virtud de lo acordado en providencia de 17 de mayo de 2019, se citó al aquí apelante el día 23 de ese mismo mes para que, en calidad de denunciado, asistiera al nuevo juicio oral que se celebró el 2 de julio de 2019. Resulta así evidente que en ningún caso se ha dirigido el procedimiento formalmente respecto del ahora denunciado antes del transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido, no constando así el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera al mismo su presunta participación en los hechos denunciados, aunque incluso se incoase un juicio por delito leve, pues en ninguna de las resoluciones dictadas hasta mayo de 2019 se hace referencia alguna a su persona, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal. Así, se suceden toda una serie de resoluciones de fondo y actuaciones judiciales dirigidas contra el Sr. Evelio (hijo del aquí recurrente), el cual fue absuelto en sentencia de 15 de febrero de 2018, la cual fue revocada por sentencia de 14 de mayo de 2019, dictada por esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la que ya se indicaba que la denuncia inicial se dirigía, en realidad, desde un primer momento contra el aquí apelante, pese a lo cual la causa nunca se había dirigido contra el mismo. Resoluciones y actuaciones judiciales en las que en ningún caso se le cita ni se le atribuye, de manera motivada, la condición de denunciado a los efectos de la celebración del correspondiente juicio sobre delito leve, dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, habiendo permanecido así el mismo al margen de la causa y con total desconocimiento -al menos formal- de su existencia hasta el día en el que fue citado (23 de mayo de 2019), transcurriendo así más de un año desde que acaecieron los hechos sin que el procedimiento se dirigiera frente al mismo, no produciendo la presentación de la denuncia ni la incoación posterior de la causa el efecto de interrumpir la prescripción al no dirigirse el procedimiento respecto de su persona. De ahí que proceda decretar la prescripción en lo que se refiere al apelante del delito leve perseguido, con reserva de acciones civiles, en su caso, a la posible perjudicada al no constar que haya renunciado expresamente a ello.
II.- Como consecuencia de lo anteriormente razonado, y apreciada la prescripción del delito leve objeto de enjuiciamiento, huelga entrar en el análisis del segundo y subsidiario motivo de apelación expuesto por el recurrente, esto es, la alegación referida a error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Severiano contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona en su Juicio por Delito Leve nº 751/17, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto del mismo por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados, al declarar en todo caso prescrito el delito leve de coacciones del artículo 173.3 del Código Penal por el que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a la perjudicada contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
