Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 113/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 79/2021 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 113/2021

Núm. Cendoj: 28079370262021100087

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2542

Núm. Roj: SAP M 2542:2021


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2020/0004751

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 79/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Juicio Rápido 193/2020

Apelante: D./Dña. Candelaria y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña JOSÉ IGNACIO DE NORUEGA ARQUER

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN ARRONDO PIÑERO

Apelado: D./Dña. Teofilo

Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Letrado D./Dña. YOLANDA PICAZO SIMANCAS

SENTENCIA Nº 113/2021

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

En la Villa de Madrid, a 3 de marzo de 2021

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, , Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y D. Pablo Mendoza Cuevas , ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 79/2021, correspondiente al Juicio Rápido 193/2020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe, por supuesto delito de maltrato en el que han sido partes como apelante, Candelaria representado por Procuradora y defendido jurídicamente por la Letrada María del Carmen Arrondo Piñeiro y el Ministerio Fiscal y como apelado D. Teofilo. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª. Beatriz Suárez Martín del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe se dictó Sentencia el día 27 de octubre de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- Se considera probado y así se declara que el 4 de septiembre de 2020 Candelaria compareció en la comisaría de policía nacional de Getafe formulando denuncia contra su esposo Teofilo, manifestando que entre mayo o junio de 2020 en el trascurso de una discusión en el domicilio familiar Teofilo le agarró del cuello con ambas manos, sin ocasionarle lesión.

Que posteriormente acudió a un bar, iniciándose una discusión Teofilo, en el trascurso de la cual la llamó zorra y puta.

Sin que tales hechos hayan resultado acreditado'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Teofilo de los delitos maltrato en el ámbito familiar y delito leve de injurias de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Declarándose de oficio el pago de las costas procesales.

Se dejan sin efecto, sin esperar a la firmeza de esta sentencia, cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado contra el acusado en esta causa, en particular, la prisión provisional acordada por el Juzgado de instrucción nº 6 de Getafe por auto de 05/09/2020 en los autos DP 349/20 .'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de Candelaria se interpone recurso de apelación contra sentencia de 27.10.20 de la Juez del JP 3 de Getafe (JR 187/2020), que absuelve a Teofilo del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito leve de injurias de los que venía siendo acusado. Se alega error en la valoración de la prueba. Que el acusado refirió que agarró del cuello a la ahora recurrente si bien que en el transcurso de un juego. Se pregunta qué sentido tiene que la hija de la recurrente acudiera y se pusiera a grabar y que se llamara a la Policía, que la denunciante/ahora recurrente no quiso denunciar. Que los insultos eran la tónica habitual del acusado hacia la denunciante/ahora recurrente. Que la declaración de la víctima es bastante para enervar la presunción de inocencia, habiendo sido clara y reiterativa en sus deposiciones (f 235).

La Fiscal, en escrito de 04.12.20, se adhiere al recurso de apelación. Que no muestra su conformidad con la valoración probatoria. Que el acusado admitió haber agarrado del cuello a su pareja, lo que no casa es el contexto de juego en el que dijo se realizó, ni su manifestación de móvil espurio en la denunciante por su enfado al no haber obtenido la residencia. Que igualmente quedó probado el insulto. Interesa que se proceda a la anulación de la sentencia y se dicte nueva resolución (f 243).

Por Procuradora en representación de Teofilo se impugna el recurso de apelación. Alega la correcta valoración de la prueba por el Juzgador de instancia. Que la sentencia declara, acertadamente, que no se ha aportado al proceso prueba de cargo suficiente. Que la hija de la recurrente afirma que hizo una fotografía o video, si bien en ningún momento se aporta, lo que le lleva a dudar de la veracidad del supuesto agarre. Que no existe prueba de cargo suficiente. Que la dueña del local, Petra, refiere que les oyó discutir pero que no puede confirmar qué es lo que se dijo por ambas partes. Se refiere a las restantes testificales y concluye que la apreciación es correcta. Interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Juez a quo en su sentencia de 27.10.20 considera que el acusado Teofilo negó los hechos, manteniendo que en una ocasión estaba jugando en la cama y la cogió del cuello, pero sin ánimo de lesionarle, que entonces ella hizo una foto, pero no le denunció entonces. Que Begoña y Candelaria le amenazaban con llamar a la Policía y mandar un sicario para matarle. Mantiene que el motivo de la denuncia es que denegó a su esposa traer tres chicas más al piso y que la denunciante se enfadó porque le denegaron la residencia. En relación al episodio del bar mantiene que discutieron pero no insultó a su esposa. Que nunca la ha agredido.

Que la perjudicada Candelaria relata, sin precisar la fecha, que estaba discutiendo en el salón de casa con su esposo y éste la cogió del cuello, que su hija lo vio.

Que la testigo María Virtudes, mantiene que residía en el mismo domicilio que las partes, que estaba presente cuando discutieron en el bar, que fue por una llave del piso, que el acusado llamó 'gorda' a Candelaria. Que en una ocasión observó que Candelaria tenía un moratón en el brazo y ella le dijo que se había caído.

Que la testigo Amanda relata que convivió en el piso con las partes, que estuvo desde marzo de 2019 hasta febrero de 2020.

Que la testigo Petra es la propietaria del Bar donde suceden los hechos denunciados y mantiene que no oyó nada.

Que la testigo Begoña, es la hija de la denunciante, y relata que vivía con su madre y su esposo, así como con María Virtudes, Claudia, Petra, Delfina y Marino. Que en una ocasión ella estaba en su habitación y escuchó gritos en la sala, que sacó el móvil, que el acusado agarraba del cuello a su madre, y así se lo dijo.

Expone que las relaciones entre las partes estaban deterioradas. Que en cuanto al requisito de verosimilitud, y a la persistencia en la incriminación, aunque pudieran apreciarse dichas características en la misma, falta inmediatez en la denuncia, pues se denuncia en septiembre, hechos que supuestamente ocurren en mayo o junio y que, por otra parte, no se precisa con exactitud la fecha de los hechos. Que la declaración de la denunciante adolece de detalles, datos o elementos que permitan primar su testimonio. Que la relación de parentesco de Begoña con la denunciante, priva al testimonio de la testigo de la imparcialidad que le es propia, sin que, por otra parte, no se han aportado al proceso, las supuestas fotografías, o grabaciones de los hechos denunciados a las que aluden las partes en sus declaraciones. Que tampoco existe parte de lesiones, que objetive una lesión compatible con la versión ofrecida por la denunciante.

En relación a los hechos supuestamente acontecidos en el bar, la versión de Candelaria no se corrobora con la de los testigos, pues difieren unos y otros en cuanto a los términos injuriosos, no siendo coincidentes entre sí, lo que genera en la Juzgadora a quo una duda razonable que ha de resolverse en favor del acusado.

TERCERO.- A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos, 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución', la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada'.

Es dable asimismo recordar con p.e. STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ('La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones.

CUARTO.- Sentado lo anterior, basta la lectura de la sentencia objeto de recurso para considerar que en la misma la Juez a quo expone cumplidamente los datos tenidos en consideración, esto es, tanto la motivación fáctica como la fundamentación jurídica justificadoras de su decisión, con soporte en las actuaciones y diligencias practicadas.

Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales, siendo sabido, o debiendo serlo, que incumbit probatio qui diict y que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03). También es claro que el acusado en el acto del plenario vino a referir que no estaban discutiendo, sino jugando en la cama (10:40 grabación j.o.), siendo que la denunciante/ahora recurrente, Candelaria, en relación al episodio del cuello, en sede policial no lo ubicó en el tiempo (f 3), refiriendo que no denunció los hechos antes y que nunca ha sido asistida por facultativos médicos (f 2), en tanto que en el acto del plenario refirió que los hechos como acaecidos en el salón (grabación j.o.), siendo que la hija de la recurrente, Begoña/ Begoña en dependencias policiales lo dató en mayo de 2020 (f 40), para en fase de instrucción (f 78) referirlo 'como en mayo o junio, por ahí', (f 79), resultando incuestionada la no aportación de soporte gráfico.

En modo alguno la sola manifestación del acusado es equiparable a un reconocimiento de los hechos, ni, desde luego, a confesión, procediendo recordar que pacífica por reiterada es la jurisprudencia (entre otras la sSTS2ª 20.01.1989), conforme a la cual la confesión del encausado no se considera ya, como en tiempos pasados, ni la reina de las pruebas ('probatio probantissima'), ni el alma del proceso, hoy la confesión es un indicio importante, un principio de prueba que deber ser confirmada por otros medios probatorios, vista la posibilidad de confesiones falsas, ya lo fueran por motivos de ligereza de jactancia u otros no compatibles con la veracidad.

La lectura de la sentencia dictada -se reitera- permite concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional y desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, siendo dable recordar para en relación con la existencia de versiones enfrentadas , que las mismas no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, sino que, en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, ello con lógica argumentación y en exposición -.se reitera- razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr. Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas en los escritos de recurso, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.

QUINTO.- En última instancia considera la Juez a quo de concreta aplicación el complementario principio jurisprudencial in dubio pro reo, siendo sabido, o debiendo serlo, que el mismo no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En términos contenidos en p.e. STS 2ª 20.07.1999 es dable significar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio 'in dubio pro reo', principio in dubio pro reo que -según la STC 30/81 EDJ 1981/30- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20.10.96.

Es por en base a lo expuesto que deberá estarse a lo que se acordará.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Candelaria, y por adhesión por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de 27.10.20 de la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Getafe (JR 187/2020), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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