Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 113/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 750/2020 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 113/2021

Núm. Cendoj: 28079370062021100092

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2287

Núm. Roj: SAP M 2287:2021


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

secciónsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.096.00.1-2017/0008830

Procedimiento Abreviado 750/2020

Delito:De las falsedades

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 895/2017

SENTENCIA Nº 113/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dª M.ª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª INMACULADA LOPEZ CANDELA

__________________________________________________________

En Madrid a, 3 de marzo de 2021

VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia provincial de Madrid por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa procesal en tentativa, procedente del Juzgado de Instrucción, n.° 2 de Navalcarnero, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, contra D. Hermenegildo, mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1953, hijo de Horacio y Eugenia, con D.N.I núm. NUM001, sin que le consten antecedentes penales , de solvencia indeterminada y en libertad provisional por esta causa, y D. Andrés, mayor de edad, nacido en Madrid, el NUM002 de 1982, hijo de Hermenegildo y Encarna, con D.N.I. núm. NUM003, sin que le consten antecedentes penales, de solvencia indeterminada y en libertad provisional por esta causa, representados ambos por la Procurador de los Tribunales Dª. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA MORENO y defendidos por el Letrado D. JUAN CARLOS FRUTOS CANTALEJO , y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular D. Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ y asistido del Letrado D. ALBERTO VALVERDE LAYOS, teniendo lugar el juicio el día 1 de marzo de 2020, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -El Ministerio Fiscal, califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1 7ª del Código Penal, cometido en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392-1º 1º y 3º del Código Penal, estimando como criminalmente responsable del primero de los delitos a D. Andrés, y a D. Hermenegildo del segundo de los delitos reseñados. La Acusación Particular califico los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 395 del Código Penal en concurso con un delito de esta procesal en grado de tentativa, del art. 250.1.7 del Código Penal, considerando criminalmente responsable a D. Hermenegildo, haciendo suya la calificación de los hechos del Ministerio Fiscal, respecto a los hechos imputados a D. Andrés.

El Ministerio Fiscal intereso se impusiera a D. Andrés, la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena DE MULTA DE CINCO MESES CON CUOTA DIARIA CINCO EUROS, con la responsabilidad civil subsidiaria del art. 53 en caso de impago, y la mitad de las costas, e intereso se impusiera D. Hermenegildo, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIRÍA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. La Acusación Particular solicito se impusiera a D. Hermenegildo, la pena de 24 MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la pena de multa de DOCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, y la mitad de las costas, interesando respecto de D. Andrés la misma pena solicitada por el Ministerio Fiscal, once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, con la accesoria de inhabilitación especial y aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.

SEGUNDO. -La Defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y de la Acusación Particular, así como con la calificación de los mismos y la pena interesada, interesando la libre absolución de D. Hermenegildo y de D. Andrés.

Hechos

SE CONSIDERA PROBADO:

1º Que el acusado D. Hermenegildo, mayor de edad y con DNI núm. NUM001 actuando como gerente de hecho, de la empresa 'VICTOR RICO LOPEZ', de la que es gerente su hijo Andrés, la cual había sido demandada por el trabajador D. Luis Andrés en el procedimiento Despidos/ceses en general n. º 873/2017 del Juzgado de lo Social n. º 2 de Móstoles, presentó para su unión a las actuaciones, como oposición a la reclamación de los salarios debidos por la empresa 'VICTOR RICO LOPEZ' efectuada por dicho trabajador, los recibos correspondientes a las nóminas debidas de diciembre de 2016 hasta abril de 2017, figurando la firma del trabajador D. Luis Andrés, cuando en realidad los había firmado el acusado D. Hermenegildo, con el fin de dotarles de apariencia de verdaderos, pretendiendo que el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social n. º 2 de Móstoles, dictase Sentencia a favor de la empresa, desestimando la reclamación de salarios efectuada por D. Luis Andrés

No consiguiendo finalmente, el acusado Sr. Hermenegildo su propósito de causar error en el Magistrado-Juez y obtener un fallo que desestimase las demandas de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad y posterior demanda por despido 'ad cautela' y reclamación de cantidad interpuesta por D. Luis Andrés, contra la empresa VICTOR RICO LÓPEZ, y que era objeto del referido procedimiento por Despidos/ceses en general n.º 873/2017 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Móstoles, al estar el procedimiento suspendido y pendiente de dictar Sentencia por prejudicialidad penal, hasta que sea resuelto el presente procedimiento.

2º No ha quedado acreditado que D. Andrés tuviera participación o algún tipo de intervención, en los hechos imputados a su padre, D. Hermenegildo.

Fundamentos

PRIMERO. Al inicio del Juicio Oral, la defensa de los acusados solicito la suspensión de la vista, ya que tenía intención de presentar una prueba pericial, o contra pericial que estaba realizando una perito calígrafa y que pretendía citarla como testigo, reiterando la solicitud que realizo a este Tribunal en escrito, de fecha de 24 de febrero de 2021. Solicitud que había anunciado previamente en escrito de fecha 13 de febrero de 2021 que pretendía aportar una pericial caligráfica privada tan pronto como le fuera entregada por la perito.

Alegando que la denegación de la pericial que anuncia vulnera derechos fundamentales y el derecho de defensa.

Examinadas las actuaciones se comprueba que la defensa de los acusados, en su escrito de defensa no propuso prueba pericial caligráfica alguna, el Juicio vino señalado para el día 28 de enero de 2021, a las 10,15, Juicio que fue suspendido, a solicitud de la defensa, de D. Hermenegildo, por escrito de fecha 26 de enero de 2012, al estar el Sr. Hermenegildo imposibilitado para acudir a la sede del Audiencia, señalándose de nuevo el Juicio Oral, para el día 1 de marzo de 2021, a las 10,15 horas y, es en escrito de fecha 13 de febrero cuando la representación de D. Hermenegildo, anuncia que tiene intención de aportar una pericial caligráfica privada y que la aportaría cuando le fuera entregada por la perito, para su ratificación en el día de vista, aportando un escrito en el que una persona que manifiesta ser perito calígrafo, comunica al Sr. Hermenegildo, que no podrá entregar el informe, y que no podrá ratificarlo en la vista señalada para el uno de marzo , ya que se encontraba en Tarragona, en periodo de confinamiento. A tenor de dicha comunicación la representación de acusado solicitaba la suspensión del Juicio.

Por providencia de fecha 18 de febrero de 2021, este Tribunal acordó no haber lugar a la suspensión solicitada, toda vez que la prueba no fue propuesta en el escrito de defensa, sin perjuicio de que pudiera aportar la prueba al inicio del Juicio, reiterando su solicitud, como ya se ha expuesto en escrito de fecha 24 de febrero de 2021.

Este Tribunal no ha denegado la prueba pericial propuesta por la defensa de los acusados, lo que ha denegado ha sido la solicitud de suspensión del juicio para que fuera aportada, en primer lugar porque no es causa de suspensión, en segundo lugar porque la parte pudo aportar la pericial, que bien pudo ser remitida por cualquiera de los medios disponibles para remitir documentación, estando o no confinados, en tercer lugar, la perito, si es que hubiera elaborado la pericial, pudo ratificarse en su informe por cualquier medio telemático, video conferencia, o 'ZOOM' de los previstos.

La parte proponente de la prueba no puede anunciar una prueba que no se concreta y pretender la suspensión del juicio, máxime cuando el mismo ya estuvo señalado para el día 28 de enero de 2021, sin que la parte alegara nada al respecto de una prueba pericial. En cualquier caso, la parte pudo y debió aportar la prueba de la que intentaba hacerse valer en el plenario, bien con anterioridad al inicio de las sesiones del Juicio, para dar traslado a las demás partes, o al inicio de dichas sesiones, conforme a lo dispuesto en el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 390.1, 2º y 3 C.P., 392 C.P. en concurso medial del art 77 C.P .con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los art. 248.1, 250.7, 16 y 62 del Código Penal.

Hechos que han quedado acreditados de la prueba practicada en el plenario, prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se alega por la defensa.

En primer lugar, presto declaración el acusado D. Hermenegildo, que manifestó, en síntesis, que el que llevaba la empresa era el, que su hijo solo ponía el nombre, y se dedicaba a la carga y al reparto, que todo lo relacionado con el ámbito económico de la empresa, contratos nóminas etc...., lo llevaba él, que comento con su hijo lo de la demanda del Sr. Luis Andrés, y de la documentación, pero le dijo que se ocupaba él, siendo el que presentó la documentación en el Juzgado de lo social n.º 2 de Móstoles, tenía un poder de su hijo. Señalo que no firmaban las nóminas, si bien ante la contradicción con lo manifestado en sede de instrucción se le exhibió su declaración, en concreto el folio 82 de las actuaciones, en la que se dijo' que las firmas que constan banjo la expresión 'firma y sello de la empresa, en las nóminas son del declarante, que quiere pensar que la firma que consta como recibí fue realizada por el querellante, que quizá alguna nomina la firmo el querellante en su presencia pero la gran mayoría no', añadiendo que si consta su firma quizá alguna nómina del querellante la firmo en su presencia.

Añadió que el Sr. Luis Andrés, trabajó con ellos desde el 2008, hasta el 15 de mayo de 2017, que nunca le reclamo impagos, ni subida de sueldo, habiendo cobrado puntualmente y semanalmente el gato de Gasoil. Negó que las firmas que aparecían bajo el recibí de las nóminas, aportadas al Juzgado de los social, fueran suyas, pensando siempre que estaban firmadas por D. Luis Andrés.

Por otra parte, el testigo D. Luis Andrés, sostuvo que trabajó para la empresa 8 o 9 años y le despidieron, llevaba mucho tiempo sin firmar nóminas, no existiendo ningún sistema para firmarlas, cuando le exhibieron las nóminas vio que no las había firmado él, que cuando firmó alguna nómina lo hacía en casa del Sr. Hermenegildo, igual que la firma de los contratos, los viernes llevaba las hojas de rutas y los tickets del gasoil, y se las pagaba Hermenegildo en su casa y si no estaba su mujer. Manifestó que, al principio, de la relación laboral, cobraba por transferencia, pero luego cobraba en efectivo porque así lo solicito él.

Presto declaración en calidad de testigo, D. Encarna, cuyo testimonio poco aporto para la acreditación de los hechos.

Posteriormente prestaron declaración los Guardias Civiles autores del informe pericial, obrante en las actuaciones a los folios 121 de las actuaciones, con carne profesional n.º NUM004, que lo hizo por medio de video conferencia, y el Guardia Civil con carné profesional n.º NUM005 que declaro por 'ZOOM', afirmándose y ratificándose en el informe NUM006, manifestando el primero de ellos que del estudio se concluyó que D. Luis Andrés no era el autor de las firmas que figuraban en las nóminas, bajo 'el recibí' , descartando a D. Andrés, siendo el autor de dichas firmas D. Hermenegildo.

Dada la impugnación que realiza la defensa en el contenido de dicho informe, se ha precisar con carácter previo que como se expresa en sentencia del Tribunal Supremo 1642/2000, 23 de octubre , reiterada en la n.º 1022/2002, de 21 de Junio , son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales, que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndose unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno y otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las parte, para que, solo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción

En el presente caso, se observa que en el trámite de escrito de defensa (f. 367 y ss.) por parte de los acusados ninguna impugnación o tacha se realiza del referido informe oficial sin embargo, tal y como se ha expuesto en el primer fundamento de la presente resolución , escasos días antes del fijado para el Juicio oral, segundo señalamiento, al haberse suspendido la primera convocatoria, se anuncia la presentación de informe de parte, el cual no se presenta, y se pretende la suspensión del juicio, que fue denegada por este Tribunal por las razones ya expuestas, por lo que corresponde a esta Sala otorgar el valor que corresponda al informe pericial puesto de que de ello depende la propia calificación delictual del hecho denunciado y su autoría .

Toda vez que la práctica del informe pericial se debe, lógicamente, a la ausencia de conocimiento sobre la autoría por este Tribunal, dejando al margen los propios y concretos cuestiones técnico - periciales allí contenidos, lo cierto es que la validez y eficacia del informe caligráfico oficial, queda fuera de toda duda.

En efecto, en dicho informe se parte de la práctica de un amplio cuerpo de escritura, que abarca, múltiples firmas indubitadas, realizadas por los acusados y por el Sr. Luis Andrés, descartando el informe que la firma que, en figura en las nóminas estudiadas como documentos dubitados, haya sido realizada por él, descartándose asimismo que las firmas obrantes en las nóminas fueran realizadas por el Sr. Andrés,

Concluyendo el informe que tras el análisis entre el indicio indubitado de Hermenegildo, y las nóminas, si bien se hallaron elementos discrepantes, principalmente manifestados en la direccionalidad de la línea base, inclinación y construcción de las firmas en sí, se evidenciaron numerosas concordancias en otra serie de factores, como en la velocidad, la presión, la tensión, el aspecto general de la escritura la habilidad escritural, y fundamentalmente en ciertos detalles de los gestos gráficos plasmados.

A la vista de la prueba practicada, testifical, otorgando este Tribunal plena credibilidad al trabajador demandante en la jurisdicción laboral, no habiendo negado D. Hermenegildo, ser la persona que se hizo cargo de la demanda y documentación en relación a la reclamación efectuada por D. Luis Andrés, por ser la persona que ejercía de gerente de la empresa y visto el resultado de la prueba pericial, no cabe duda que fue él quien presento las nóminas, que han resultado falsas, en el procedimiento del Juzgado de lo social n º 2 de Móstoles, habiendo quedado acreditado que las firmas que aparecen en las nóminas, bajo 'el recibí' fueron realizadas por el Sr. Hermenegildo.

TERCERO.-Los hechos declarados probados constituyen, en primer lugar delito de falsedad en documento mercantil art. 390,1 , 2º y 3º y 392 C.P .,.- en concurso con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa.- conviene recordar que la falsedad documental requiere, 1º) un elementos objetivo, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art 390 del C.P .; 2º) que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, y 3º) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto de la acción de la conciencia y la voluntad de trasmutar la realidad.

Es evidente que el acusado, al simular la firma, alteró un dato esencial de los documentos, con una evidente finalidad.

Los referidos recibís habían sido realizados y firmados, simulando la firma del Sr. Luis Andrés, por el acusado D. Hermenegildo y ello con la finalidad de que se aceptaran como auténticos en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Social n. º 2 de Móstoles, procedimiento por despido/ceses en general n. º 837/2017, de forma que impidiera la plena estimación de la demanda; con un evidente interés económico, interesando simular un pago de unos salarios que no se habían realizado, por lo que debe considerarse medio para la comisión de un delito de estafa procesal intentada (no llegó a celebrarse Juicio Laboral, como ya se ha indicado).

Pacífica jurisprudencia destaca que la estafa procesal prevista y penada en el art 250,7 C.P . precisa un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial. Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento, si bien son necesarias dos precisiones al respecto.

a) Que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo ) y

b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento.

En el presente caso, al negar el trabajador la firma que figura en el recibí de las nóminas, se suspende el procedimiento a la espera de la prejudicialidad penal, por lo que concurriendo ese engaño, pero no siendo bastante ni producir error razonable en la Autoridad Judicial, se debe considerar como intentado, art. 16 C.P .

CUARTO.-De dichos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor D. Hermenegildo por haber realizado directamente y materialmente los hechos que lo integran; falsificar materialmente la firma del trabajador, y su incorporación al procedimiento laboral, con la finalidad de engaño ya explicitada y con evidente interés económico ex art. 28 C.P .

QUINTO.-En la realización del expresado delito no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal

SEXTO. -En lo atinente a la fijación en concreto de la pena a imponer, se ha de partir de la exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena que ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Constitucional.

En el presente caso, el delito falsario se castiga con pena de prisión de seis meses a tres años y la estafa procesal con pena de uno a seis años, y al considerarse intentada (art. 62) debe rebajarse en un grado, esto es, de seis meses a doce meses, menos un día.

Con ello la regla penológica del art 77 del CP para el concurso medial, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia 863/2015, de 30 de diciembre para la aplicación del mencionado precepto, obliga a imponer pena superior a la que hubiera correspondido, que en el caso concreto, por la infracción más grave (en nuestro supuesto la falsedad documental), individualizando, dentro de tal limite según las reglas del art. 66 CP .

Con ello, se debe imponer la pena prevista para aquella infracción penal, considerando ajustado al contenido de lo injusto de la conducta la pena de un año, diez meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y en aplicación del mencionado art. 77 del Código Penal, la pena de nueve meses de multa, con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

SEPTIMO.-Se ha fijado la cuota diaria de la pena de multa en la suma de cinco euros, en base a la doctrina del Tribunal Supremo, ya en la STS de 11 de julio de 2001, afirma que : 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999. Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 5 euros que resulta proporcionada en tanto consta que el acusado, tenía trabajo al tiempo de los hechos, aun cuando según manifiesta en la actualidad, está jubilado y cabe presumir que tiene recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en la presente sentencia.

Por otra parte, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesaron la suma de cinco euros como cuota diaria.

OCTAVO.-No ha lugar a lugar a la responsabilidad civil solicitada por la Acusación Particular, los delitos por los que ha resultado condenado el acusado, Sr. Hermenegildo, falsedad documental en concurso con estafa procesal, pretenden 'engañar' al Juez que conoce del procedimiento en el que se han presentado los documentos falsos, siendo en dicho procedimiento, en este caso en la jurisdicción laboral, donde deben determinarse, en su caso, las cantidades adeudadas, fruto de la relación laboral, y los perjuicios causados al trabajador.

NOVENO.-En cuanto al acusado D. Andrés, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que tuviera participación en los hechos que se le imputan, negó los hechos, manifestando que era el gerente de la empresa, pero en realidad solo se ocupaba de cargar, de repartir y descargar, lo relacionado con la demanda lo hizo su padre con el abogado, las nóminas y contratos los firmaba su padre. Versión de los hechos corroborada por el otro acusado, su padre, que sostuvo que él era el que se encargaba de la gestión de la empresa, y que se encargó de la demanda presentada por el trabajador en el Juzgado de Io social n.º 2 de Móstoles, y de aportar la documentación, siendo también corroborado por el testimonio del trabajador D. Luis Andrés, quien indico que había tenido relación con el Sr. Andrés, con como compañero, repartidor, pero no en estos temas,( contratos, nóminas etc.).

Por ello, se ha de recordar que el derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, derecho fundamental que vincula a todos los poderes y que resulta de aplicación directa, es también una regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia. En virtud de este significado del derecho fundamental, incumbe a quien acusa aportar las pruebas destructoras de aquella presunción iuris tantum, pues es la inocencia la que se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario ( STC 124/1983, de 21 de diciembre). Se trata pues, como recuerda la STS 2073/2007, de 25 abril, de un derecho que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular, sino que, antes, al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. Ahora bien, su carácter de interinidad o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos: el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba; y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos de los acusados, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997).

Junto a este derecho fundamental de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), contamos con la regla in dubio pro reo, que pertenece al momento de valoración de la prueba y que juega cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de que se trate ( STC 44/1989, de 20 de febrero ), duda que habrá de resolverse a favor el reo.

En el presente caso, de la prueba practicada en el Juicio oral, no ha quedado acreditado que el acusado, D. Andrés sea penalmente responsable del delito de estafa procesal por los hechos de los que viene acusado, por lo que procede su libre absolución.

OCTAVO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, conforme establece el art. 123 del Código Penal, procediendo la imposición de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, al haberse recogido su pretensión punitiva, al acusado D. Hermenegildo. Declarando de oficio la otra mitad de las costas devengadas, al resultar absuelto D. Andrés, de los hechos que se le imputaban

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Hermenegildo, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, DIEZ MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y el pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción

Y debemos absolver y absolvemos a D. Andrés, del delito de estafa procesal en tentativa del que venía acusado, declarando la mitad de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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