Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 113/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1447/2019 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 113/2021

Núm. Cendoj: 28079370072021100126

Núm. Ecli: ES:APM:2021:3453

Núm. Roj: SAP M 3453:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.131.00.1-2013/0001789

Procedimiento Abreviado 1447/2019

Delito:Robo con fuerza en las cosas, Descubrimiento de secretos y Allanamiento de local

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2140/2013

SENTENCIA Nº 113/2021

MAGISTRADA/OS

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

D JACOBO VIGIL LEVÍ

D JUAN DELGADO CÁNOVAS

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 1447/2019, procedente de las Diligencias Previas nº 2140/13, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, por el delito de ALLANAMIENTO DE DESPACHO PROFESIONAL, ROBO CON FUERZA y DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, contra los acusados:

Dª. Guadalupe (DNI NUM000), mayor de edad, nacida en Madrid el NUM001 de 1.968, hija de Jaime y Josefina, con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM002, NUM003 de Madrid, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa;

D. Jaime (DNI NUM004), mayor de edad, nacido en Madrid el NUM005 de 1.940, hijo de Justino y Sonsoles, con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM006 NUM007 de Madrid, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal. Ha sido acusación particular D. Millán. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-. El 10 y 11 de marzo de 2.021 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- 1. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de una FALTA DE COACCIONES prevista en el artículo 620.2 del Código Penal, infracción que considera prescrita, por lo que solicita la libre absolución de los acusados.

2. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de ROBO CON FUERZA, ALLANAMIENTO DE DESPACHO PROFESIONAL y DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS previstos y penados en los art. 237, 238, 239 en relación con el artículo 235.2º, 5º y 6º y 2 y 241.4 del Código Penal, 202.2 y 203.3 y 197.1, 197.3 y 197.4 b) y 74, concurriendo las circunstancias agravantes de ALEVOSÍA, ABUSO DE SUPERIORIDAD, LUGAR, ABUSO DE CONFIANZA y PARENTESCO solicitando se imponga a los acusados las penas de SIETE AÑOS Y TRESCIENTOS SESENTA DÍAS de prisión, CUATRO AÑOS, OCHO MESES y CINCO DÍAS DE PRISIÓN y SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTE DÍAS de prisión, accesorias legales así como a indemnizar al Sr. Millán con la cantidad de 1.449.000 euros y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido y la imposición de las costas procesales al acusador particular.

Hechos

1. El denunciante D. Millán y la acusada Dª. Guadalupe, convivieron como pareja de hecho, desde fecha no determinada, en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM008 Urb. DIRECCION003 de DIRECCION004 (Madrid), propiedad común de ambos.

2. La finca está integrada por una parcela con jardín y chalet independiente que constituye una vivienda unifamiliar, integrada por dos plantas una superior, y otra inferior, originariamente destinada a garaje, pero que los propietarios habían reformado para hacerla habitable.

3. El Sr. Millán, abogado en ejercicio, dejó de utilizar, en fecha no determinada, el despacho que tenía abierto en Madrid y trasladó la actividad a la referida vivienda. De esta forma instaló una mesa de juntas en la planta superior, en una dependencia destinada a comedor y ocasionalmente a sala de juntas, y situó, en varias dependencias de la planta inferior, mobiliario de despacho, como mesas, sillas, armarios y estanterías, ordenadores, además de distintos elementos decorativos no concretados.

4. Dichas dependencias eran utilizadas tanto por Sr. Millán para el desarrollo de su actividad profesional, como por el resto de los miembros de la familia que las aprovechaban como cuarto de juegos de los niños y, con ocasión de ciertas celebraciones, para recibir a sus amistades, escuchar música y otros usos no precisados. En la planta inferior, existía también un lavadero y una habitación destinada a almacenaje.

Entre ambas plantas no existía comunicación directa y las dependencias mencionadas tenían una salida independiente al jardín común de la vivienda. Así mismo, el cuadro de luces y paso de suministros común a ambas plantas, estaba situado en la planta superior de la finca.

5. Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 se dictó, en procedimiento de juicio rápido 60/13, auto de 25 de julio de 2013 en el que, con ocasión de la imputación de ambos convivientes, se acordaron como medidas civiles la atribución a la Sra. Guadalupe de la guarda y custodia de los hijos menores y se dispuso que ' La vivienda familiar sita en la AVENIDA000 nº NUM008 de DIRECCION004, conforme al artículo 96 del Código Civil, se atribuye a los menores de edad y, en consecuencia, al progenitor bajo cuya custodia queden'.

También se dispuso para el Sr. Millán la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 a la Sra. Guadalupe o a su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que se hallare.

En ejecución de tales medidas la Sra. Guadalupe quedó en posesión de la finca, que continuó habitando, y el Sr. Millán tuvo que abandonarla.

El Sr. Millán recuperó la posesión de la finca en fecha no precisada del año 2016, tras ser absuelto de la acusación formulada en el procedimiento antes citado.

6. En fecha no determinada, en todo caso entre el momento en el que el Sr. Millán abandonó la vivienda y el 17 de noviembre de 2013, la Sra. Guadalupe, junto con su padre, el también acusado D. Jaime, cambió los bombines de las cerraduras de las puertas de acceso de todo el chalet. Para hacerlo, no consta que tuviera que forzar las cerraduras o las puertas.

El día 19 de noviembre de 2013, Dª. Paloma, hija del denunciante, accedió a la planta baja del chalet, en compañía de funcionarios de la Guardia Civil para retirar los efectos que propiedad de su padre que tuvo por conveniente.

7. Durante el periodo en el que la Sra. Guadalupe tuvo la posesión de la vivienda, accedió a todas sus dependencias, incluidas las de la planta inferior antes mencionadas, aun sin el consentimiento del denunciante.

8. No resulta acreditado que los acusados forzaran los armarios instalados en la planta baja ni que se apoderaran de mobiliario, enseres o documentación del Sr. Millán.

9. No resulta acreditado que los acusados se apoderaran de documentos que contuvieran información reservada del Sr. Millán, de carácter personal o profesional, ni que la comunicaran a terceros.

Fundamentos

PRIMERO-. Valoración de la prueba.

1. Comienza el relato de hechos probados haciendo referencia, en sus dos primeros apartados, a circunstancias no controvertidas. Es un hecho admitido por acusación y defensa que tanto el Sr. Millán como la acusada Sra. Guadalupe convivieron como pareja durante cierto tiempo. También que lo hicieron en la finca a la que se hace referencia, que se reconoce propiedad de ambos.

2. Se describe la finca como una vivienda unifamiliar, constituida por parcela con jardín y chalet independiente integrado por dos plantas. Así la describen tanto la acusación como la defensa y resulta de la licencia de obra del chalet aportada por la defensa (consta en el rollo de Sala sin foliar). En dicha licencia se indica que la planta inferior (que se describe como semisótano) se destina a garaje, sin embargo es un hecho también admitido que dicha planta se reformó y se destinó a otros usos.

3. Precisamente el uso de ciertas dependencias de la planta inferior del chalet ha centrado la controversia. La acusación sostiene que constituían el despacho profesional del denunciante y que, por consiguiente, no formaban parte de la vivienda. De esta circunstancia resultaría que la Sra. Guadalupe no tenía acceso libre a dichas dependencias, de lo que deriva la acusación por allanamiento de despacho profesional. La defensa opone este argumento alegando que, si bien es cierto que en dichas dependencias el Sr. Millán desarrollaba una actividad profesional, formaban parte de la vivienda y que por tanto la acusada tenía libre acceso a las mismas.

En relación con este extremo se considera en primer lugar acreditado que, tal como sostiene la acusación, ambas plantas del chalet no están conectadas entre si, de manera que no puede pasarse de una a otra sin pasar por el exterior. Así lo han reconocido los acusados. También que todas las dependencias de la planta baja tienen un acceso independiente al jardín común de la vivienda, lo que ha sido asumido por las partes.

4. Tampoco existe en realidad controversia en relación con el hecho de que el Sr. Millán tuviera instalado en la planta baja de la vivienda su despacho.

Respecto de este particular se ha centrado la testifical practicada. Sin necesidad de hacer un análisis pormenorizado de la misma, se desprende con claridad que el Sr. Millán tenía un despacho abierto en Madrid y que en fecha no determinada, en todo caso anterior a los hechos, lo trasladó al chalet de DIRECCION004, todavía en obras. Que situó una mesa de juntas en la planta superior, en una dependencia destinada también a comedor, como el propio Sr. Millán manifestó en el plenario al declarar como testigo. También que situó en la planta inferior, una vez estuvo habilitada, muebles y enseres del despacho que tenía en Madrid, desarrollando en estas dependencias todo, o parte, de su actividad profesional. Así lo refieren en el plenario tanto el Sr. Millán, como su hija la Sra. Paloma, así como los testigos D. Juan, Dª. Bernarda sobrina y colaboradora del denunciante, D. Lucas, Dª. Casilda, D. Mario, D. Matías y D. Maximo.

La defensa admite ese uso, si bien considera que no fue exclusivo.

En efecto, el verdadero objeto de la controversia no es el uso de que dichas plantas hubiera podido hacer el denunciante, sino el uso que de las mismas podía hacer la acusada como copropietaria de la finca, moradora de la vivienda y poseedora de la misma en virtud de lo acordado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 que se refiere en el relato de hechos probados. Volveremos sobre este extremo al valorar la calificación jurídica de la conducta. Sin embargo, es importante destacar que, a partir de la propia testifical propuesta y aportada por la acusación, resulta que el uso de la planta baja de la vivienda no era exclusiva para despacho profesional.

Así Dª. Elisenda refiere conocer la zona destinada a despacho, pero no por haber accedido por cuestiones profesionales del Sr. Millán, sino porque estuvo en barbacoas y cumpleaños que, celebrándose en el exterior, también se hacían con uso de dichas dependencias. Dª. Casilda refiere que en el despacho había nevera, cafetera etc., que cuando había fiestas dejaban los abrigos y que el despacho se lo enseñó la acusada Guadalupe e iban a fiestas. D. Matías refiere que en las fiestas se ocupaba el despacho y se ponían a dormir a los bebés (por los hijos de los invitados). La propia Dª. Paloma, hija del denunciante, reconoció que el despacho se utilizaba también para reuniones cuando hacía mal tiempo y si bien negó en el plenario que hubiera un cuarto de juegos para los niños, lo afirmó así en su declaración en el Juzgado de Instrucción (f 90), tal como se le puso de manifiesto por la defensa en el plenario, sin que hubiera aclarado la contradicción.

Indica también el uso común de la planta inferior el hecho de que en la planta superior, claramente destinada a vivienda, hubiera instalada una Sala de Juntas, que tanto el denunciante como la Sra. Paloma reconocen se usa como comedor.

Finalmente la Sra. Paloma refirió que el cuadro de luces de toda la vivienda estaba en la planta superior, lo que abunda en que la finca constituye una unidad.

5. El auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en el que se atribuye el uso de la vivienda a los hijos de la pareja y su guarda y custodia a la Sra. Guadalupe, así como la medida cautelar 'de alejamiento' respecto del Sr. Millán, consta al folio 18 de las actuaciones y a su contenido nos remitimos.

Sabemos también que el denunciante recuperó la posesión de la vivienda en el año 2016, tal como éste reconoce en su escrito de calificación y asume la defensa.

6. Se considera probado, en tanto que no controvertido, que los acusados, entre la fecha en la que el denunciante dejó la finca y el 17 de noviembre de 2013, fecha de la primera denuncia, cambiaron los bombines de las cerraduras de todas las puertas exteriores del chalet. Así lo han reconocido ambos acusados, que refieren haberlo hecho por miedo a que el denunciante, respecto del que ya estaba vigente la orden de alejamiento, accediera a la finca, lo que tenía prohibido en ese momento.

Existe sin embargo un punto de discrepancia, puesto que se refiere por la acusación que los acusados tuvieron que forzar dichas puertas, extremo que no se considera probado. Este extremo es además relevante, porque guarda relación con el uso que se hacía de la planta baja y con el libre acceso a la misma que sostiene la defensa que tenía la acusada.

Los acusados han negado el forzamiento de la puerta, si bien admiten el cambio de bombín de la cerradura en prevención de que accediera el acusado a la finca, la Sra. Guadalupe refiere que tenía llaves de las puertas y que accedió haciendo uso de las mismas. Ha comparecido el testigo D. Baldomero, ferretero de la localidad, que explica que vendió a los acusados los bombines de las cerraduras y que les asesoró sobre cómo tenían que cambiarlos en una puerta abierta. Es también significativo en este punto que en su primera denuncia (f 2), el Sr. Millán refiera el cambio de las cerraduras pero no la fractura de las puertas de acceso exteriores a dichas dependencias, mientras que si refiere la fractura de armarios interiores. Tampoco menciona esta fractura en el plenario la testigo Sra. Paloma ni D. Juan que fueron quienes acudieron a la finca el 19 de noviembre de 2013 acompañados de la Guardia Civil, cuando ya se habían cambiado los bombines. Es cierto que la testigo ha declarado en el plenario que 'unos vecinos' le dijeron que habían visto 'al padre', entendemos que por el acusado Sr. Jaime, descerrajando. En este punto debemos recordar que lo aportado es un testimonio de referencia a un informante no identificado.

Nuestra doctrina constitucional y nuestra jurisprudencia han reconocido la legalidad del testimonio de referencia como prueba de cargo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo ambos tribunales coinciden en considerar que para que los testimonios de referencia sólo podrán ser valorados como prueba de cargo, cuando no se pueda practicar prueba testifical directa, o en el caso de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria del juicio oral, bien por fallecimiento del testigo, bien porque éste se encuentre en ignorado paradero. (así STC 131/97 de 15 de julio y 261/94 de 3 de octubre -fj 2º- y STS de 30 de mayo de 1.995, núm. 749/95 Pte Delgado García, y 1.864/01 de 20 de octubre, Pte Marañón Chavarri, entre otras), circunstancias que no concurren en el supuesto analizado. Además nuestra jurisprudencia razona en la primera de las resoluciones citadas, que si bien el T.C. admite la posibilidad de acudir al testimonio de referencia como prueba de cargo, tal posibilidad sólo es admisible cuando no se puede obtener la declaración del testigo en el acto del juicio oral, con la salvedad prevista en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además el T.S. que el art. 710 de la ley procesal penal, exige a los testigos de referencia que precisen ' el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado', por lo que concluye afirmando que'... con tal forma de expresarse, nuestra Ley procesal no permite el testimonio indirecto con referencia a personas desconocidas o que no pueden identificarse.'. No se admite por tanto como prueba de cargo un testimonio de referencia a lo supuestamente relatado por un comunicante no identificado.

Por otra parte el Sr. Millán reconoce en su declaración que la acusada sabía la combinación de la caja fuerte que estaba ubicada en el despacho, puesto que en la misma se guardaban armas y munición, dado que los dos son aficionados al tiro olímpico. Esta afirmación pone de nuevo de manifiesto que el uso de tales dependencias era común y es razonable considerar que si la Sra. Guadalupe tenía acceso a la caja fuerte, lo tuviera también a la dependencia donde esta caja fuerte estaba situada. Por vía de informe el denunciante refiere que la acusada le quitó las llaves mientras dormía, olvidando al parecer que cuando se produjeron los hechos que aquí se enjuician, el Sr. Millán ya había abandonado la vivienda y no dormía en ella.

Es razonable considerar así que la acusada, como moradora de la finca, tuviera las llaves de acceso a las trece puertas que al parecer daban al exterior, incluidas las de las dependencias que son objeto de debate. Por consiguiente, no se considera probado que tuviera que forzar las puerta de acceso supuestamente violentadas.

7. Se considera probado que ambos acusados accedieron a todas las dependencias de la finca cuando tuvieron por conveniente. Este hecho ha sido reconocido por los acusados como resulta de la admisión del hecho del cambio de los bombines de las cerraduras, que les dio, además, un acceso exclusivo a todas esas dependencias.

8. No se considera probado que los acusados sustrajeran o se apropiaran efecto alguno de dichas dependencias, ni que para ello forzaran las cerraduras de los armarios ubicados en las mismas. Los acusados han negado de forma tajante este extremo.

La única prueba practicada respecto a la sustracción de tales efectos, así como al forzamiento alegado por la acusación, resulta de la propia versión del denunciante Sr. Millán, y de su hija la Dª. Paloma, que así lo han relatado en el plenario.

En este punto debemos recordar que nuestra jurisprudencia ha reiterado que la versión del denunciante es apta para integrar prueba de cargo. Sin embargo, la misma jurisprudencia nos advierte de los peligros que derivan de la confusión de alegación de parte acusadora y prueba, generando una aparente carga para la defensa de desvirtuar aquellas alegaciones. En este caso dicha confusión es patente, puesto que el propio testigo de cargo, el denunciante, está constituido en acusación y aun ejerce su propia defensa. Por otra parte es patente, y así se ha puesto de manifiesto en el plenario, la recíproca animadversión existente entre denunciante y acusados, animadversión que alcanza también a Dª. Paloma, como hija que es del denunciante. De esta manera existe un primer elemento de incredulidad en la versión de ambos testigos respecto del concreto hecho de la sustracción atribuida a los acusados.

Por otra parte, tal como ha puesto de manifiesto la defensa, la acusación se ha mostrado imprecisa en extremo, cuando no contradictoria, respecto de los objetos presuntamente sustraídos. En el escrito de calificación se menciona la sustracción de 'todo el mobiliario, enseres personales y documentación de clientes' sin más especificación. Se refiere también que en el despacho había documentación profesional y 'objetos de mucho valor' tanto adquiridos como heredados por el denunciante, lujoso mobiliario, pero sin más concreción. Por vía de informe se refiere la sustracción de una importante cantidad en metálico, muebles, joyas valoradas en 50.000 euros, una colección de monedas antiguas que se remonta a la época de los Reyes Católicos, valoradas también en 100.000 euros, otra colección de sellos valorados en 100.000 euros, 50.000 euros por daños en los muebles, efectos de adorno por valor de 50.000 y joyas por valor de 150.000 entre otros efectos que incluye ropa personal. A la vista de tales alegaciones resulta impensable e incongruente que no se hiciera referencia a la desaparición de tales efectos desde el momento en el que el denunciante accedió a la vivienda en abril de 2016, que no se haga referencia a los mismos en el escrito de acusación y que sólo se relacionen por vía de informe. Tampoco resulta verosímil que no se aporte ningún documento o testimonio que nos haga referencia a su existencia, fuera de las genéricas menciones escuchadas en el plenario a que los muebles del despacho eran de calidad y representativos. Nótese que la colección de monedas, por la antigüedad alegada, es posible que debiera estar catalogada y no se conserva de ella ni una fotografía, ni relación de las concretas monedas o sellos que la integraban, cuando no de un contrato de seguro que cubriera el posible robo.

Es por otra parte significativo que si bien la testigo Dª. Paloma, por cuenta del denunciante, accedió a las dependencias el 19 de noviembre, no se recuperaran desde ese momento los efectos más valiosos, como pudiera ser el metálico en efectivo, las joyas o la colección de monedas y sellos, o se denunciara su desaparición si es que ya se hubiera producido. Tampoco es razonable que dos días antes, el 12 de noviembre, el denunciante, que no podía acceder a la vivienda y antes de que su hija hubiera podido entrar, denunciara ya el forzamiento de los armarios. El mismo Sr. Millán denunció el día 27 de julio de 2013, es decir meses antes (consta copia de la denuncia unida al rollo de Sala sin foliar) el robo de 12.000 euros guardados en la caja fuerte, que recordemos estaba en las referidas dependencias, por lo que resulta inverosímil que hubiera quedado en su interior otra cantidad de dinero en metálico posteriormente sustraída por los acusados después del mes de noviembre. Respecto de éstas últimas es llamativo que en la denuncia presentada el 27 de julio de 2013, a la que hemos hecho antes referencia, además de referir la sustracción del dinero, se diga que el denunciante dejó en la caja fuerte una pulsera de oro, lo que resulta incongruente.

Por cuanto se refiere al forzamiento de los armarios se acompaña un reportaje fotográfico (f 597 y ss) en los que constan ciertos arañazos y deterioros de armarios, pero por la parte de las bisagras y no consta ni se aprecia que tuvieran cerraduras. Consta también una factura de su reparación (f 601) en la que se refiere la reparación de dichas bisagras, pero no se habla de cerraduras. Recordemos que el Sr. Millán recuperó la posesión de la finca en 2016, por lo que podría haber acreditado los forzamientos.

Por lo que se refiere a la documentación sustraída, se nos refiere por vía de informe que afectaba a más de 40 procedimientos. Sin embargo, en su escrito presentado el 27 de mayo de 2016 (f 189), es decir, después de que recuperara la posesión de la finca, se refiere únicamente a documentación de dos procedimientos y de cinco comunidades de propietarios que al parecer administraba el denunciante. Sin embargo, no entendemos como esa documentación no pudo ser retirada por el acusado a través de las personas que a su encargo accedieron a la finca, entre ellas su hija y colaboradora Dª. Paloma, que si que lo hizo al menos el 19 de noviembre de 2013 y que bien pudieron ser sucesivamente recuperados con la colaboración del Juzgado de Instrucción. No constan peticiones en este sentido.

Si que resulta acreditado que en las tantas veces repetidas dependencias, había muebles que procedían del despacho del Sr. Millán en Madrid y que eran de su propiedad. Así lo refieren los testigos comparecidos que explican además que se trataba de muebles de calidad, sin más precisión. Sin embargo, no se nos acredita, fuera de por la declaración del denunciante, la desaparición de los referidos muebles, siendo así que algunos, al menos los armarios supuestamente violentados, parecen seguir en su lugar. No se nos dice si desaparecieron todos, ni de qué concretos muebles se trata, fuera de no haberse precisado su valor. En la declaración del denunciante en el Juzgado de Instrucción (f 105) se refiere que pudo saber a través de terceros de la presencia en el chalet de vehículos para mudanza, pero de este extremo ninguna prueba se ha aportado, ni se ha precisado la fuente de conocimiento. No se aporta ni un acta, ni un testigo que refiera la ausencia de esos muebles, fuera, como decimos de la versión del denunciante y su hija.

Es cierto, debemos precisar, que el Sr. D. Matías refirió que conocía el despacho del denunciante y que cuando volvió, no sabemos cuándo, lo vio ' como si lo hubieran saqueado, todo tirado por el suelo', pero no precisa si faltaban efectos y cuál o cuáles, ni si en concreto faltaba algún mueble. También D. Maximo refiere que conocía el despacho que el denunciante tenía en Madrid y después el de DIRECCION004, y que cuando regresó 'faltaban cosas', pero no especifica cuáles. Tales testimonios son excesivamente imprecisos. No sabemos cuándo los testigos regresaron al lugar ni desde hacía cuanto tiempo el denunciante había recuperado la posesión de la finca. Además la referencia a que 'faltaban cosas' es insuficiente, puesto que no sabemos si tales cosas pudieran haber sido simplemente desplazadas y quedado fuera de la vista del testigo. Tampoco a qué cosas se refieran, si a muebles, joyas, dinero, ordenadores, adornos etc. cuál fuera su valor.

Las contradicciones y defectos apreciados en la versión del denunciante, y aun de la testigo Dª. Paloma, en contraste con sus propias alegaciones, confrontadas con la versión de los acusados, impiden dar a las mismas credibilidad bastante como para considerar acreditado que se produjera forzamiento y sustracción por parte de los denunciantes de ciertos efectos.

No se logra por consiguiente una satisfactoria convicción acerca de la veracidad de este extremo la imputación, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe tenerse por no acreditada.

9. No resulta acreditado que los acusados se apoderaran de información reservada del Sr. Millán, de carácter personal o profesional, ni que la comunicaran a terceros.

De nuevo en este punto falta una debida concreción de los datos personales de los que supuestamente se apoderaron los acusados.

En todo caso, negado el hecho por los acusados, la acusación sostiene como único elemento para acreditar la alegación que el testigo D. Jose Manuel, habría remitido ciertos mensajes al denunciante, de los que resultaría el conocimiento de cierta información reservada que el Sr. Jose Manuel habría afirmado conocer a través de D. Luis Manuel, entonces Letrado de Dª. Guadalupe. Deduce por tanto la acusación que Dª. Guadalupe le habría referido a su Letrado la información reservada y éste al Sr. Jose Manuel. Esta conclusión ha sido expuesta en el plenario, tanto por el denunciante como la testigo Dª. Paloma. Se aportan además mensajes en cuestión a partir de capturas de pantalla que obran a los ff 611 y ss.

Pues bien, el Sr. Jose Manuel ha negado haber tenido nunca conocimiento de datos del denunciante por la vía referida o cualquier otra. Ha negado también haber remitido al denunciante los mensajes que se le atribuyen, así como ser titular o usuario del número de teléfono desde el que aparecen remitidos.

Por otra parte en los referido mensajes, que el Tribunal ha podido leer por si mismo, no se hace referencia a datos que puedan considerarse que procedan del conocimiento de documentos profesionales del denunciante, ni se dice que tales datos procedan de una revelación de los mismos hecha por los acusados, ni directa, ni indirectamente.

En este punto ninguna prueba se ha practicado en relación con la supuesta apropiación por parte de los acusados de papeles del denunciante ni de la revelación de secretos en dichos documentos contenidos.

SEGUNDO-. Valoración jurídica de los hechos.

1. Los hechos descritos no son constitutivos de un delito de allanamiento de despacho profesional previsto en el artículo 203.3 en relación con el artículo 202.2 del Código Penal.

El tipo expresamente invocado por la acusación castiga la conducta del que ' con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público'.

Destaca en primer lugar la referencia a la violencia o intimidación, medio comisivo que no resulta ni tan siquiera del relato fáctico introducido por el escrito de acusación en el que se solo hace referencia al forzamiento de las puertas de acceso, extremo que, además, no hemos considerado acreditado.

Entiende la Sala que los hechos tampoco pueden ser calificados conforme al tipo base previsto en el artículo 203.1 o 2 del Código Penal. En efecto, un elemento esencial del tipo es la ajenidad de la dependencia que se considera allanada. De aquí que se refiera a la oposición a la voluntad de su titular.

En este caso, hablamos de una dependencia de una vivienda unifamiliar común, usada ciertamente por uno de los moradores como despacho profesional, además de para otros usos comunes. Se da además la circunstancia de que el uso de la vivienda, sin distinción de sus dependencias, estaba atribuido en exclusiva a la denunciante.

Es importante destacar que, cualquiera que fuera la constitución y planta del chalet, constituía una única finca y una única vivienda, con independencia de cual fuera el uso dado por sus propietarios a las distintas habitaciones o espacios. De esta forma, el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 al que se hace referencia en el relato de hechos, atribuye el uso de la vivienda, sin distinción de sus partes, a los hijos menores y, en consecuencia, al progenitor custodio, en este caso la acusada. Dicho auto se refiere en efecto a ' la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 nº NUM008 de DIRECCION004', sin distinguir entre una planta u otra de la edificación.

Entendemos por tanto que no existía un derecho de exclusión o al uso exclusivo por parte del acusado de las referidas dependencias de la planta inferior.

Esto es así, no sólo por el hecho de tener la acusada su morada en la vivienda en cuestión, sino también por el hecho de ser cotitular de la misma, de manera que, conforme al artículo 394 del Código Civil ' Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho'. No se alega, ni se acredita, que existiera un contrato o acuerdo entre los comuneros que supusiera el uso exclusivo y excluyente del denunciante de las citadas dependencias.

A mayor abundamiento, entiende la Sala que el denunciante no tenía el uso de las dependencias que constituían, efectivamente, su lugar de trabajo. Así, la acusación malinterpreta el sentido de la providencia dictada por el mismo Juzgado de Instrucción el 12 de noviembre de 2013 (f 12). Dicha resolución no autorizaba al acusado a hacer uso del despacho ni a que terceras personas por el encargadas accedan indiscriminadamente al mismo. En la referida resolución se daba respuesta, al parecer, a un escrito de la acusación, que no se aporta, en el que se solicitaba el acceso al despacho por necesidad profesional. Se le dijo, que la medida cautelar 'de alejamiento' impuesta, le impedía a él aproximarse al domicilio de la Sra. Guadalupe, pero no que se aproximaran o acudieran al mismo terceras personas. Pero en la misma resolución se decía también que ' no corresponde a SSª decidir en el presente procedimiento sobre qué personas han de entrar en una propiedad privada' lo que resulta más que razonable. Es decir, el Juzgado de Instrucción aclaraba el ámbito de la medida 'de alejamiento', pero no de aquella que atribuía el uso de la vivienda a la acusada.

2. Los hechos descritos no son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en el artículo 238, 239 y 241.1 del Código Penal.

No resulta probado que los acusados sustrajeran bienes propiedad del denunciante, por lo que, sin necesidad de más consideración, la acusación no puede prosperar.

3. Los hechos no son constitutivos de un delito contra la intimidad previsto en el artículo 197 del Código Penal

De la misma forma no resulta probado que los acusados, para descubrir los secretos del denunciante, se apoderaran de sus papeles o cartas ni que los hubieran divulgado.

De esta forma no cabe estimar en este punto la pretensión de la acusación.

4. Finalmente debemos precisar que no se formula acusación por una falta de coacciones prevista en el artículo 620.2 del Código Penal, puesto que el Ministerio Fiscal, única parte que alega esta infracción, considera que la misma habría prescrito, por lo que se solicita por la misma la absolución de los acusados.

TERCERO-. Costas procesales.

Los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponen que en las sentencias deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando absuelto el acusado, no procede su imposición a los mismos.

Finalmente establece el art. 240L.E.Crim que el pronunciamiento sobre costas 'podrá consistir (...) en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.'. En exégesis de tal precepto, y resumiendo la doctrina jurisprudencial, existe temeridad cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia, hasta el punto que así debía ser percibido por quien ejercitó la pretensión. Así el TS en sentencia de 28 de marzo de 2000 (núm. 535/2000, rec. 4343/1998. Pte: Abad Fernández, Enrique) razona que 'Como dice la sentencia de 25 de marzo de 1993, citada por el recurrente, no existe una definición legal de la temeridad o mala fe. Pero este Tribunal, a través de sentencias dictadas en distintas jurisdicciones, ha declarado que las mismas concurren cuando la pretensión carezca de consistencia hasta tal punto que no pueda dejarse de deducir que quién la formuló sabía la injusticia pretendida'.

En el caso que nos ocupa, pese a que se ha desestimado la pretensión de la acusación, lo cierto es que la misma pudo llegar al plenario en virtud del criterio reiteradamente mantenido por resoluciones de la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, que determinó la continuación del procedimiento, por lo que no se puede concluir que dicha acusación fuera temeraria o manifiestamente infundada.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados Dª. Guadalupe y D. Jaimede los delitos de los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.

Queden sin efecto las medidas cautelares personales acordadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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