Sentencia Penal Nº 113/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 113/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2021 de 15 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 113/2021

Núm. Cendoj: 35016310012021100113

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:2258

Núm. Roj: STSJ ICAN 2258:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000033/2021

NIG: 3803843220150022392

Resolución:Sentencia 000113/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000054/2020

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Gema; Procurador: BEATRIZ SOLEDAD RIPOLLES MOLOWNY

Apelante: TURISTICA KONRAD S.L.; Procurador: RAMSES ANTONIO QUINTERO FUMERO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilmo. Sr. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de octubre de 2021.

Visto el Recurso de Apelación nº 33/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 4408/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 54/2020 se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debemos absolver y absolvemos a Dª Gema del delito continuado de apropiación indebida objeto del enjuiciamiento, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-'

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 9 de febrero de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

'Probado y así se declara que:

ÚNICO.- Que a partir del año 2000 y hasta el año 2010, los representantes legales de las compañías TITAN TRADING COMPANY LIMITED y SOLENT TRADING OVERSEAS LIMITED, de las que PROINCA ADEJE SL es sucesora a título universal, otorgaron plenos Poderes a la acusada Doña Gema, con facultades para que ésta pudiera disponer de las cuentas bancarias y activos financieros de dichas compañías en Tenerife, ejerciendo además funciones de asesoramiento fiscal, por lo que dicha acusada tenía facultades para gestionar la documentación oficial y contable de dichas compañías, y como consecuencia de ello pudiendo disponer libremente de los fondos existentes en las cuentas corrientes de las mismas,ordenando los pagos de sus gastos ordinarios, bien mediante transferencias, bien librado cheques por ella firmados, realizando dichas actuaciones desde su despacho profesional, ante la confianza que las citadas TITAN TRADING COMPANY LIMITED y SOLENT TRADING OVERSEAS LIMITED depositaron en ella para gestionar sus fondos.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la acusación particular, la entidad TURÍSTICA KONRAD S.L., habiéndose opuesto al recurso la representación de la defensa de Dª Gema y el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El día 31 de marzo de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba,

CUARTO. Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se acordó señalar para el día 14 de julio de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2021 se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas la nueva composición de la Sala. Y por providencia de 2 de junio se modificó la fecha de deliberación, votación y fallo para el 22 de septiembre de 2021.

SEXTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la entidad Turística Konrad, S.L, ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo n.º 54/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 4408/2015, incoado por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, que decreta la libre absolución de Dª Gema del delito continuado de apropiación indebida por el que venía siendo acusada.

El recurso formulado al amparo del artículo 790.2, párrafo 3º de la LECriminal se funda en el motivo del error en la valoración de la prueba, con fundamento en la falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia impugnada. Dicho recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa, quienes solicitan su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte recurrente solicita la anulación de la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.2, párrafo segundo de la LECrim, al considerar que ha existido error en la valoración de la prueba dada la falta de racionalidad de la motivación fáctica de la resolución impugnada. La recurrente inicia sus alegaciones sobre la base de los que considera como hechos indubitados I y II. Los hechos indubitados I vienen referidos a que, según informe pericial de la inspectora de Hacienda, Dª Rebeca, la acusada transfirió a sus cuentas personales desde las cuentas de las querellantes las cantidades de 719.310 € en total, en los años 2008 y 2009, desde la cuenta de la entidad Titan Trading Company Limited, y la cantidad total de 301.499,29 €, en iguales años, desde la cuenta de la entidad Solent Trading Overseas Limited , declarándose también en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de febrero de 2019, que la querellada recibió en sus cuentas 482.265,80 € y 701.189,32 €, que procedían de cuentas bancarias de la titularidad de la recurrente, por lo que fue objeto de la actuación de la Agencia Tributaria, por cuotas omitidas en sus declaraciones de renta en los años 2008 y 2009, y de condena por delito contra la Hacienda Pública por el referido Juzgado de lo Penal. Se alega, con el carácter de hechos indubitados II, que aquellas cantidades, perfectamente determinadas en el informe de la inspectora de Hacienda, fueron sustraídas a un total de siete entidades mercantiles, no sólo a las dos inicialmente querellantes; que en el informe referido consta la emisión de facturas declaradas en libro de ingresos como honorarios, en cuantías de 71.200€ para 2008 y de 53.200€ para 2009, lo que confirma lo declarado por la acusada de que cobraba unos 70.000€ anuales en honorarios; que la pretensión de extender una eventual responsabilidad a D. Casiano frente a las querellantes, en ningún caso determina irresponsabilidad de la acusada; que la documental aportada por la acusada en la segunda instancia, referida a las comunicaciones vía correo electrónico, no desvirtúan la realidad declarada judicialmente de que era la acusada, Sra. Gema, quien administraba las empresas, y, además, algunos de dichos correos no se refieren al periodo debatido en el procedimiento, los años 2008 y 2009, ni a la gestión de las sociedades irlandesas, ni en ellos consta la recepción de instrucciones a la acusada.

A partir de esos hechos indubitados que señala la recurrente, ésta entiende que existe falta de racionalidad en la motivación fáctica, en cuanto, desde un punto de vista cuantitativo, extiende al total de las cantidades las dudas que se ciernen sobre solo una parte de éstas (las de años distintos a 2008 y 2009, que son indubitadas), y porque, desde un punto de vista cualitativo, se niega la responsabilidad en lugar de afirmar y graduar la misma, recurriendo a consideraciones genéricas, en lugar de entrar en detalle a lo documental y testificalmente acreditado. Afirma el recurrente que todos los hechos indubitados que describe en el recurso son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida agravado.

Con carácter previo debe atenderse a las consideraciones que han sido expuestas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación a lo que es objeto del presente recurso y de las que ya se ha hecho eco esta Sala en algunas de sus resoluciones, a las que expresamente hace referencia la defensa en su escrito de impugnación del recurso formulado. Como indica la STS 640/2018, de 12 de diciembre de 2018, 'En materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Además, el art. 792.2LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación'.

También la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nos recuerda que la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. ( STS 3/2007, de 16 de enero). Y se reitera que tratándose de sentencia absolutoria la motivación viene exigida sólo por el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en el apartado relativo a la obtención de una decisión fundada --ya sea acorde o no con las tesis de la acusación-- pero en todo caso explicitando los 'porqués' de su decisión, que deben concretarse en que la prueba de cargo, ya sea directa o indirecta, bien por su endeblez, ya por las dudas que genera a la vista de la de descargo ofrecida, impide al Tribunal alcanzar el axiomático juicio de certeza de naturaleza condenatoria. Ciertamente, el nivel de la motivación de la convicción del Tribunal de una sentencia absolutoria debe ser menor que de una sentencia condenatoria. Sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay --por decirlo plásticamente-- un derecho a una presunción de inocencia invertida a favor de la acusación --en tal sentido, SSTS 1532/2004 de 22 de Diciembre, 258/2003 de 25 de Febrero, 390/2003 de 18 de Marzo y del Tribunal Constitucional, sentencia 141/2006 ó 176/2006 --, pero la acusación sí tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos. ( STS 689/2007, de 28 de junio).

Señala la Jurisprudencia que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. No puede dejar de considerarse también que, como se expone en la STS 892/2016 de 25 de noviembre, 'El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho? pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

(...)

Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante, irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790LECrim)'.

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTC 45/2005 de 28 de febrero, ó 145/2009 de 15 de junio ), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC, 157/90 de 18 de octubre, 199/96 de 3 de diciembre, 215/99 de 29 de noviembre, ó 168/2011 de 16 de julio). Meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen ( SSTC 215/99, de 29 de noviembre, 168/2001, de 16 de julio), o si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 8 de febrero ).

Por último, la STS 507/2020, de 14 de octubre, expone que ' Respecto del criterio seguido al analizar la prueba practicada, cabría citar, de entrada, la STS 480/2009, de 22 de mayo (Recurso núm. 10084/2008) que recuerda:

«...el principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741LECrim. supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, con independencia de qué parte, acusación o defensa, sea la que los haya aportado ( STS. 1281/2006 de 27.12).»

ii) A su vez, por lo que al deber constitucional de motivar razonadamente la sentencia en materia de valoración probatoria se refiere, la STS 480/2012, de 29 de mayo (Recurso núm. 1771/2011) expone:

La motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva.

Respecto a la motivación fáctica -en lo que aquí interesa- es la relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada acusado. Al respecto debemos recordar que todo un juicio es un decir y un contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se conceda a la versión que se acepta en la sentencia.

En definitiva, la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, lo que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la pueda realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.

Siendo así el fallo judicial que pone fín al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio 'lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E.

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo.

Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa.

En dicha sentencia, esta Sala estimó que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....'.

Ahora bien ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas'. También la STS 413/2015, de 30 de junio, señala que el deber de motivación no comporta que el tribunal sentenciador tenga que hacer un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas, o, en palabras del Tribunal constitucional, SS. 187/2006, de 19.6, 148/2009, de 15.6, se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo.

En el presente caso, la Audiencia ha dictado su sentencia absolutoria porque no encuentra razones jurídicas, amparadas en hechos probados inequívocamente, para sostener una sentencia condenatoria. Y añade que, por el contrario, considera que practicada la prueba propuesta por las partes, existe una duda razonable de culpabilidad que determina la aplicación del principio in dubio pro reo y la consecuente absolución de la encausada. La Sala de instancia, con carácter previo a pronunciarse sobre la prueba practicada en el plenario, expone las circunstancias y antecedentes en que se ha desenvuelto la existencia, actividad y administración de las 7 sociedades irlandesas que formaban parte del grupo empresarial constituido por las familias Casiano José, y que fueron adquiridas por dichos socios a fin de proteger su patrimonio inmobiliario, teniendo su domicilio en Irlanda pero careciendo de cualquier actividad en ese país, controladas por despachos fiduciarios en Londres, a través de los que se ocultaba la titularidad real de los socios Casiano e José, quienes participaban en ellas por medio de testaferros, creando así un entramado opaco con el que proteger sus propiedades inmobiliarias. En relación con esas sociedades, la encausada había sido designada como apoderada, cargo en el que se mantuvo hasta el año 2010 cuando se le revocaron los poderes, aunque de facto su actividad se prolongó hasta el año 2011. En virtud de los amplios poderes concedidos a lo largo de los años, la acusada llevaba a cabo las actuaciones exigidas para la dirección y gestión de las referidas sociedades radicadas en Irlanda, siendo la única persona autorizada en el manejo de sus cuentas corrientes, realizando pagos, cobros, firma de escrituras, actuaciones ante la administración que fueran exigidas, interviniendo en la preparación de la documentación necesaria para la confección de las cuentas societarias anuales que habían de aprobarse en Junta General, en un sistema de caja única opaco y de difícil rastreo para las autoridades fiscales. Tales circunstancias examinadas en la sentencia y que constituyen un antecedente de su posterior pronunciamiento no se discuten en el recurso.

Al pronunciarse sobre la prueba testifical, pericial y documental practicada, la Sala de instancia analiza exhaustivamente el resultado de la misma. A juicio de este Tribunal, en nuestra función revisora de la racionalidad de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, aquella evaluación del acervo probatorio es plenamente lógica, objetiva y racional, no se aparta de las máximas de experiencia y es ajena a arbitrariedad alguna. Y es que realmente no se discute en el recurso la valoración que de la prueba pericial practicada tanto con peritos de la acusación como de la defensa hace la Audiencia, como tampoco se cuestiona el análisis y valoración que hace la Sala de la prueba testifical practicada en el plenario. En lo que se insiste por el recurrente es en que al ser un hecho indubitado el que por la acusada se dispuso de unas importantes cantidades de dinero en los años 2008 y 2009, que procedían de las sociedades irlandesas Titan Trading Company Limited y Solent Trading Overseas Limited y que aquella había transferido a su cuenta, la acusada se apropió indebidamente de aquellas cantidades.

Sin embargo, lo único que consta acreditado es que Dª Gema fue condenada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, parcialmente revocada por sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de fecha 20 de enero de 2020, como autora de dos delitos contra la Hacienda Pública. Lo que se declara probado en dicha sentencia del Juzgado de lo Penal es que '...la acusada plenamente consciente y con la intención de eludir el pago a la Hacienda Pública no incluyó en sus declaraciones del IRPF del año 2008 y del año 2009, una serie de rendimientos del trabajo no declarados derivados de su condición de Consejera de la Sociedad 'Inversiones Turísticas KH Adeje, S.L', pertenecientes al grupo de empresas Casiano José. De este modo, se detectó la recepción en sus cuentas bancarias personales de 482.265,80 euros y de 701.189,32 euros en 2009, que procedían de cuentas bancarias de las que son titulares 'Las 7 sociedades irlandesas', resultando el importe de las cuotas omitidas de 268.346,62 euros para el periodo 2008 y 273.312,64 euros para el periodo 2009'. En modo alguno se expone en aquella resolución que los referidos importes procedieran de un ilícito apoderamiento, como tampoco fue tal la conclusión alcanzada por la testigo-perito Dª Rebeca, Inspectora de Hacienda que elaboró los dos informes existentes en la causa, el unido a los folios 49 y ss. del Tomo I del Procedimiento Abreviado y el obrante en el Tomo I del rollo de la Audiencia, de fecha 18 de diciembre de 2020, elaborado a solicitud del Juzgado de lo Penal n.º 6. En su declaración en el plenario la testigo-perito, que ratificó los informes por ella elaborados, manifestó que no existía prueba suficiente en el dictamen pericial elaborado a instancias de la defensa de D. Casiano (en otro procedimiento) para concluir que las cantidades retiradas por Dª Gema de las irlandesas fueran destinadas para ella o las destinó a otras cuentas en las mismas sociedades, sin cumplir los requisitos del reparto de dividendos. Manifestó la testigo que la operativa desarrollada por la acusada obedecía más a la elusión de impuestos que a hacer suyo un patrimonio. Además, tampoco la prueba pericial actuada con el perito propuesto por la acusación particular, D. Jose Luis, permitió despejar la duda del Tribunal acerca del destino de aquellas disposiciones económicas, pues, como aclaró el perito en el plenario, no tuvo a su disposición toda la documentación contable de las sociedades (lo que ha de entenderse estaba a disposición de aquella acusación), por lo que no examinó las cuentas sociales y las correspondientes anotaciones de las disposiciones realizadas; tampoco estaba el perito en disposición de afirmar que todos los cheques que constaban en los movimientos bancarios fueran cobrados por la querellada y, además, no excluyó el pago de dividendos encubiertos a los socios, aunque no hubo comprobación alguna de ello. Junto a ello, consta la aprobación de las cuentas de las sociedades Titan y Solent correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 a los folios 980 y siguientes del Tomo III del procedimiento abreviado.

Por otra parte, en las declaraciones del testigo D. José, que fuera partícipe en un 40% del grupo empresarial Casiano José, se ha afirmado tanto ante los Juzgados en los que ha comparecido (Juzgado de Instrucción n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife- folio 968 del procedimiento- y Juzgado de Instrucción n.º 4 de dicha capital -folio 593 y ss del Tomo II) como ante la Inspectora de Hacienda Sra. Rebeca, que la encausada actuaba con plenos poderes y bajo las órdenes de los Casiano, primero del padre, D. Juan Ramón. y luego del hijo, D. Casiano, si bien el hijo asumió la total representación del padre desde que éste se trasladó a vivir a Chile en los años 97-98, afirmando también en el juicio oral que el socio mayoritario ( Casiano) tenía contacto directo con la acusada; también la testigo Dª Vanesa declaró en el plenario que el Sr. Casiano controlaba las cuentas y acudía personalmente dos veces al año para ello y que también Casiano mandaba faxes y correos pidiendo explicaciones, además de señalar que Casiano tenía las claves de las cuentas, que se las dio Gema y fue una vez. Tampoco el testimonio prestado por el testigo D. Augusto permitió a la Sala concluir sin duda alguna en el ilícito apoderamiento imputado a la acusada.

En definitiva, como expone el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 475/2021, de 3 de Junio de 2021 (Rec. 5042/2020), En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver'. En el presente supuesto, la duda razonable que expresa la Sala de instancia obedece a la falta de certeza del apoderamiento ilícito por el que se formulaba acusación por parte de la acusación particular, y esa falta de certeza y la consiguiente duda se explica de forma absolutamente motivada por parte de la Audiencia con apoyo en el resultado que han ofrecido las pruebas actuadas en el juicio oral, pruebas que valoradas de forma pormenorizada, objetiva y lógica, sin irracionalidad o arbitrariedad alguna no conforman el convencimiento inequívoco que exige la resolución condenatoria.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado al no existir falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia.

TERCERO.- Conforme al criterio de este Tribunal, no obstante desestimarse el recurso no se efectúa imposición de las costas de esta alzada al no apreciarse motivos para ello.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad TURÍSTICA KONRAD S.L. contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo 54/2020, que dimana del Procedimiento Abreviado nº 4408/2015, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, sin que sean de imponer las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a anunciar en esta Sala en el plazo de CINCO días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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