Sentencia Penal Nº 1130/2...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Penal Nº 1130/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 238/2008 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1130/2008

Núm. Cendoj: 28079370232008100954

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO R. P. 238/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

P. A. Nº 90/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

SENTENCIA Nº 1130/08

En Madrid, a 03 de Diciembre de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 477/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de robo con violencia, contra el inculpado Luis Carlos , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gordo Romero, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de Junio de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Luis Carlos . Mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, a los efectos de este juicio, sobre las 10 horas y 30 minutos del día 23 de abril de 2004, conduciendo su vehículo, furgoneta marca Mercedes matrícula VZ-....-F se introdujo , con claro de lucro ilícito, sin empleo de fuerza, en una finca situada en el barrio de Perales del Río, propiedad de Juan Alberto , y una vez dentro de la finca , se apoderó de seis palets de madera, que metió en su vehículo.

Cuando el acusado, ya se marchaba del lugar, fue sorprendido por Juan Alberto , y una vez dentro de la finca, se apoderó de seis palets de madera que metió en su vehículo.

Cuando el acusado, ya se marchaba del lugar, fue sorprendido por Juan Alberto , y su hijo Juan Pedro , que habían sido avisados por unos empleados suyos de que alguien estaba en la finca, y al requerir al acusado para que se detuviera, y pedirle explicaciones de porque estaba allí, y que pretendía, o había hecho, Luis Carlos , que ya estaba en el interior de la furgoneta, y ésta en marcha dio un fuerte aceleron, con intención de alejarse del lugar. Para, a continuación exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones, y aproximándole a su cuello, hizo ademán de cortar con él esa zona del cuerpo, con clara intención de que los dos individuos (padre e hijo) que le perseguían, interpretaran que si continuaban persiguiéndole estaría dispuesto a utilizarlos contra ellos".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Victor Manuel del delito contra la seguridad del tráfico y de desobediencia de los arts. 379 y 380 del Código Penal imputados, declarando de oficio las costas procesales ".

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 02 de Diciembre de 2008 .

Hechos

PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. penal , aduciendo en primer lugar que no ha quedado probado que hubiera existido intimidación en los hechos realizados por el acusado, sino que simplemente entró en la finca, se apoderó de varios palés de madera que introdujo en su vehículo, negando así mismo que utilizara un cuchillo para intimidar a Juan Alberto y a su hijo y que no le hacía falta pues ya se encontraba en el interior de la furgoneta entrando en el poblado donde vive.

El motivo ha de ser plenamente desestimado por cuanto que esta Sala, de acuerdo con el criterio expresado pro el Juzgador de instancia en la sentencia impugnada, considera que existe prueba de cargo suficiente como para acreditar la existencia, no solo de violencia o intimidación sino también el uso de un cuchillo de grandes dimensiones, del tipo jamonero, para intimidar a las víctimas con él. Y no debe olvidarse, porque es importante, la propia mecánica de cómo describe la sentencia que sucedieron los hechos, debiendo considerarse la conducta del acusado como un todo y no separada en diferentes actos que pudieran dar lugar a una diferente calificación jurídica de los mismos. Y así, los hechos realmente tienen comienzo cuando el acusado de manera ilegal y en contra de la autorización de sus dueños entra en una finca particular y se apodera de unos palés de madera que estaban en su interior llegando a introducirlos en su furgoneta. El devenir de estos hechos y la conducta del acusado se ve interrumpida de repente por la aparición en el lugar de los hechos de Juan Alberto y de su hijo que, lógicamente, tratan de impedir que el acusado se apodere definitivamente de los palés y para ello se ponen delante de la furgoneta, momento en el que el acusado arranca y sale huyendo, no sin antes esgrimir el cuchillo que llevaba en el interior de la furgoneta y hacer con el mismo un ademán a Juan Alberto y a su hijo de que como trataran de perseguirle les cortaría el cuello, gesto éste que no cabe interpretarlo sino como una forma claramente amenazante e intimidatorio hacia sus personas. Juan Alberto se agarra a la ventanilla del vehículo tratando de que el acusado no huya y va arrastrado de esa forma durante unos cien metros aproximadamente hasta que cae al suelo. Posteriormente padre el hijo persiguen al acusado que se introduce en el poblado de El Salobral donde es detenido por la Policía Nacional que le interviene el cuchillo antes mencionado. Esta sucesión de los hechos se ve avalada y corroborada claramente por la declaración clara, rotunda, persistente y sin ambigüedad alguna por parte de Juan Alberto y su hijo en el plenario, sin que las mismas hayan sido desvirtuadas por ninguna otra prueba de signo contrario, ni en lo que se refiere a los hechos en sí mismos acontecidos, ni a la autoría de los mismos, ni a la utilización del cuchillo por parte del acusado para evitar que lo retuvieran, ni a la causación de las lesiones a Juan Alberto que fue el que se agarró a la ventanilla de la furgoneta tratando de que se consumara el robo de los palés, ni la posterior detención del acusado, declaraciones que tiene plena verosimilitud frente a las manifestaciones del acusado cuando afirma que el cuchillo lo tenía para cortar hierba para su pony, lo cual como decimos resulta inverosímil y poco creíble, entre otras cosas porque no se acredita la existencia de este animal como propiedad del acusado ni que éste hubiera cortado hierba el día en que sucedieron los hechos.

Estima esta Sala que la calificación que en la sentencia se realiza de los hechos, robo con violencia o intimidación del artículo 242.1 del C. penal aunque la violencia o la intimidación, como en este caso, fuera sobrevenida, pues se trató de una violencia o intimidación tendente a vencer la resistencia de la víctima que trató de impedir que se consumara el apoderamiento, tal y como expresa la STS de 22-3-2004 cuando dice que "...En la estructura normativa del delito de robo los mecánicos comisivos utilizados deben ser entendidos funcionalmente, esto es, tanto la fuerza en las cosas como la violencia e intimidación en las personas han de ir dirigidos a lograr la desposesión de las cosas apetecidas. Es cierto, igualmente, que esta Sala ha calificado de robo la utilización sobrevenida o añadida de la fuerza o violencia, una vez iniciado un acto apropiativo subrepticio no violento, en aquellos casos en que el poseedor o protector de la posesión, durante el proceso de desapoderamiento, se resiste y trata de impedir el despojo, de tal suerte que el sujeto agente se ve precisado de vencer esa resistencia para culminar su propósitos lucrativos. Si tal situación se produce antes de la consumación delictiva, esto es, antes de tener el culpable la posibilidad de disponer de lo sustraído, el hecho se entiende realizado con violencia o intimidación, debiéndose calificar la violencia utilizada de mecanismo necesario para conseguir la desposesión..."

Y además es correcta también la calificación en el sentido de considerarlos agravados por uso de arma, artículo 242.2 del C. penal , pues la jurisprudencia así lo entiende al señalar, entre otras muchas, en STS de 7-2-2006 , que "...Admitiendo la autoría de los recurrentes se argumentan que no les sería aplicable el subtipo agravado del apartado 2º del artículo 242 CP , agravación por el uso de armas, en la medida que lo único que consta es que portaban una pistola y un palo y la mera exhibición de dichos objetos no es suficiente para la aplicación de la agravación. Sin embargo, este criterio es erróneo y no tiene en cuenta la doctrina Jurisprudencial según la cual debe entenderse por «uso de armas», no sólo su empleo directo sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta. Así, la STS 367/04 (RJ 20043314 ) expone que «la «exhibición» de la navaja con fines intimidatorios es hacer uso de un arma en la ejecución del hecho, como refuerzo comisivo para conseguir el éxito de la acción expoliatoria, desde el momento que su posesión y uso determina la introducción en el episodio criminal de un riesgo o peligro de producir males mayores que excedan del inicial propósito lucrativo del agente, sobre todo en casos de resistencia de la víctima» . O la STS de 11-6-2004 cuando afirma que "...De entrada, en cuanto a su utilización, basta su uso o exhibición amedrentadora, pues con ello ya se cumplen su finalidad de cohibir toda respuesta defensiva de la víctima..." . O por último, la STS de 22-3-2004 antes citada cuando señala que "...La «exhibición» de la navaja con fines intimidatorios es hacer uso de un arma en la ejecución del hecho, como refuerzo comisivo para conseguir el éxito de la acción expoliatoria, desde el momento que su posesión y uso determina la introducción en el episodio criminal de un riesgo o peligro de producir males mayores que excedan del inicial propósito lucrativo del agente, sobre todo en casos de resistencia de la víctima..".

En el mismo sentido las SSTS de 24-9-92; 5-3-91; 12-11-90 que entienden que por uso de armas no soplo su empleo directo (disparo, pinchazo), sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta. En consecuencia, y a la vista del contenido de la doctrina jurisprudencial expresada y descrita hemos de desestimar el motivo aducido en el recurso.

Y por las mismas razones anteriormente señaladas, también hemos de desechar el segundo de los motivos que pretende, por un lado que se califiquen los hechos como de una alta de hurto en grado de tentativa dado el valor de los palés, ya que no ha habido fuerza para su apoderamiento, motivo que no es válido por cuanto que en la sustracción de los mismos se ha empleado violencia o intimidación, y por lo tanto es inoperante e indiferente el valor de lo sustraído, pues tal apoderamiento está calificado por el uso de robo con violencia o intimidación, siendo delito en todo caso con independencia del valor de los sustraído. Y por otra parte considera el recurrente que la pena impuesta es demasiado grave, motivo este que tampoco procede apreciar, y ello solamente por aplicación de la regla sexta del artículo 66 del C. penal que permite imponer la pena en toda la extensión que se considere conveniente dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo la pena de tres años y seis meses una pena que está dentro del marco legal que prevé el artículo 242.2 , a la que es preciso rebajar en un grado como lo ha hecho el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gordo Romero en nombre y representación de Luis Carlos , debiendo confirmar la sentencia de fecha 14 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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