Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1130/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 313/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 1130/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100833
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 313/13-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 14/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 12 de diciembre de 2013
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 313/13-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 14/13, seguido por un delito de estafa frente a Gracia , siendo parte apelante esta misma representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gassó i Espina y defendida por la Letrada Sra. Welters Salvador, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio mayoritario del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en fecha 13 de septiembre de 2013 , es del tenor literal siguiente:'Fallo: Que debo condenar y condeno a Gracia , como autora responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión,
con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La penada abonará las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gracia , y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 26 de noviembre de 2013, se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 16 de diciembre de 2013, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada,
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante en este asunto viene condenada como autora de un delito continuado de estafa y fundamenta su recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 248.2 del Código Penal , por lo que interesa su libre absolución. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención
en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación. Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración del denunciante, valorada en relación con la exculpatoria de la imputada. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo. La apelante insiste en la invalidez de la declaración del Sr. Isaac , la víctima de estos hechos, aludiendo a una aparente falta de capacidad de este para declarar, en lo que entiende fue un diálogo torticero, resultado de las tendencias fantasiosas y fabuladoras del citado que, según su opinión a momentos tenía un discurso coherente y en otros absolutamente ajeno a lo que se le preguntaba. No comparte esta Sala, tras el visionado del vídeo que contiene la grabación del acto del juicio oral, las apreciaciones que en relación con la declaración del denunciante realiza la recurrente. Y sí hace lo propio con las realizadas por la Ilmo. Magistrado a Quo en la sentencia que le llevan a otorgar credibilidad a la declaración Don. Isaac al considerar la misma persistente, clara, sin animo espurio y racional. En efecto, si bien se trata de la declaración de un hombre de 87 años,
luego es absolutamente comprensible que en relación con determinados aspectos accesorios no tenga un recuerdo completo, en lo esencial es clara, contundente y siempre igual, sin que se haya acreditado que la víctima esté incapacitada o tenga tendencias a la fabulación como dice la recurrente, para lo cual hubiera debido aportar alguna tipo de documentación o propuesto una pericial destinada a acreditarlo sin que lo haya hecho y sin que resulte evidente en modo alguno de la declaración del Sr. Isaac . Este, insistimos, relató en el plenario de forma contundente que en ningún momento autorizó a la acusada a usar su tarjeta de crédito, la cual echó a faltar de su cartera. Que ella podría haber obtenido el número pin porque él para recordarlo lo repetía en alta voz y es posible que lo hubiera oído, pero que normalmente no salía con ella a hacer gestiones fuera de su casa y que en todo caso las bancarias las realizaba él. Que fueron los del banco los que le avisaron de que estaban sacando dinero de su tarjeta y lo pararon. No sospechó en un primer momento de la acusada, pero luego la vio en las fotos del banco y la reconoció. Repitió a lo largo de la declaración en varias ocasiones, que no deseaba ningún mal a la acusada, que no quería hacerle daño y por ese motivo no reclamaba el dinero sustraído. Coincidimos con la Juzgadora en que esta declaración cuenta con todas las notas con que debe adornarse para poder ser considerada prueba de cargo según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cuanto al incidente del relato del número pin en el plenario, al mismo no puede anudársele la pretensión de la defensa de invalidar la declaración de este señor; la abogada preguntaba a una persona de 87 años sobre la numeración concreta de sus cuentas bancarias y en un momento el señor dijo cuatro números, no quedando muy claro a la Sala que estos correspondieran al Pin (desconocido) o a los cuatro últimos dígitos de la cuenta corriente, habiendo intervenido la Ilmo. Magistrado a Quo de forma correcta para cortar ese interrogatorio sobre aspectos tan concretos a una persona de edad avanzada que lo más normal es que no los recuerde. Por tanto confirmamos la valoración que de este medio de prueba realiza la Juez y con ello consideramos acreditado que Gracia extrajo dinero del cajero automático y procedente de la cuenta corriente Don. Isaac ,
sin su autorización ni conocimiento, en su perjuicio, habiendo obtenido por medios que se desconocen (seguramente el que relató la propia víctima) el número secreto. Evidentemente esos hechos son constitutivos de la modalidad de estafa prevista en la letra c) del artículo 248.2 del Código Penal según la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente en el momento en que suceden los hechos, y en el que encajan a la perfección los hechos declarados probados al considerar autores de estafa a 'Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero'. No es necesario por tanto realizar artificio alguno, basta con llevar a cabo una operación cualquiera en perjuicio del titular de la tarjeta de crédito, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en que la acusada extrajo dinero del cajero automático, utilizando la tarjeta de crédito de Isaac , así como el número pin conocido, pero sin su autorización ni su consentimiento, en su perjuicio. La condena como autora de un delito continuado de estafa merece por tanto ser confirmada.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gassó i Espina, en nombre y representación de Gracia contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 14/13 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
