Sentencia Penal Nº 1131/2...re de 2009

Última revisión
05/11/2009

Sentencia Penal Nº 1131/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10039/2009 de 05 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PEREZ, SIRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 1131/2009

Núm. Cendoj: 28079120012009101134

Resumen:
Acumulación de condenas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Victorio , contra auto dictado por el Juzgado Penal número 13 de Valencia, con fecha 28/11/2008, sobre acumulación de condenas en la Ejecutoria 888/2005, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado número 7/2004 del Juzgado de Instrucción 18 de Valencia, seguida contra aquél y Juan Antonio por Delito de ROBO, Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo partes el Ministerio Fiscal y el recurrente, representado por el Procurador Sra. Dña Silvia González Milara.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado Penal número Trece de Valencia en la Ejecutoria 888/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7/2004 del Juzgado de lo Penal numero 18 de Valencia, seguida contra Victorio y Juan Antonio por delito de robo, dictó auto de fecha 28/11/2008, sobre acumulación de condenas, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- Por el penado Victorio se presentó escrito solicitando la acumulación de condenas con el fín de determinar el máximo de cumplimiento efectivo de la condena. Tras la incoación del oportuno expediente y tras los trámites legales oportunos, recabados los oportunos antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas a los diferentes Tribunales sentenciadores, se dió traslado al Ministerio fiscal, que informó en sentido de entender acumulables algunas de las sentencias dictadas.

SEGUNDO.- De dichos documentos resulta que el penado ha sido condenado y cumple pena en las siguientes causas:

1º.ejec.8178-05 jp5, Sentencia de fecha 1-6-04, condenado por 2 delitos robo cometido el 17-9-03 a dos penas de 2 años y 6 meses.

2º. ejec 58-4 Jp13, Sentencia de fecha 20-11-03, condenado por delito cometido el 5-9-02 a la pena de 1 años 6 meses.

3º. eject. 3271-4 JP 13, Sentencia de fecha 28-9-04, condenado por un delito cometido el 18-3-03 , a la pena de 6 meses y 13 AFS.

4º ejec. 7073-4JP 5, sentenci de fecha 16-7-04 condenado por dleito cometido el 16-3-03 a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

5º ejec 1142-3 JP13, sentencia de fecha 12-3-303 condenado por dleito cometido en 3-11-02 a 2 años de prisión.

6º jec. 888-5 JP13, sentencia de fecha 14-1-05 condenado por dleito cometido el 16-3-03 a la pena de 9AFS."

Segundo.- El Juzgado Penal número 13 de Valencia dispuso:

"DISPONGO: Procede la acumulación de condenas relativas al penado Victorio enumeradas en el antecedentes de hecho de ese auto, con exclusión de la ejecutoria 1142-3 fijando el límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas en6 años 18 meses. Notifíquese ese auto al centro Penitenciario correspondiente y al penado así como a los distintos Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos.

Contra este auto cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el tribunal Supremo que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley por la representación procesal del penado Victorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente Victorio se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, artículo 24.1 y 25 de la constitución Española, en relación con el artículo 76 del Código Penal y los artículos 988 y 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como los derechos reconocidos al condenado por el art. 25 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con e artículo 76.1 y 2 del Código Penal . Dispone el artículo 76.1 del Código Penal que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años.- El artículo 76.2 CP establece que la limitación se aplicará aunque las penas e se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su celebración de vista oral para su resolución e interesó su inadmisión y subsidiaria desestimación; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29/10/2009.

Fundamentos

1. El primer motivo de casación, deducido al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se refiere a la vulneración de los arts. 24.1 y 25 de la Constitución (CE ), en relación con el art. 76 del Código Penal y los 988 y 17.5º LECr.. Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la orientación de las penas.

La pretensión impugnativa queda delimitada en que ha sido excluida de la acumulación de condenas la que, dentro de las seis que enumera el auto recurrido, figura, con el número 5, ejecutoria 1142-3 JP 13, sentencia de fecha 12/3/03, condenatoria, por delito de robo cometido el 3/11/02 , a 2 años de prisión.

2. El art. 76 CP establece, limitando la acumulación material de penas, que el Código prevé en su art. 75 , para los supuestos de concurso real de delitos, reglas de acumulación jurídica. Y la jurisprudencia de esta Sala -véanse sentencias del 18/05/2004 y 13/07/2004 - venía señalando que el requisito de conexidad exigido por aquél art. 76 CP. como por el 988 LECr., habría de quedar centrado en la proximidad temporal de la ejecución de los hechos, más allá de una aplicación estricta del art. 17 CP . Criterio recogido en la actual redacción del art. 76 :"la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieron haberse enjuiciado en un solo".

Mas también señala aquella jurisprudencia que cuando un hecho haya sido realizado tras recaer condena sobre otros hechos no cabe la acumulación entre la condena que recaiga por aquél y las recaídas por los demás; invocándose para ello que otra solución implicaría que, una vez alcanzados los límites del art. 76.1 CP , los delitos posteriores quedarían impunes, lo que sería contrario a cualquier función de la pena.

3. En el presente caso todas las condenas aparecen recaídas con posterioridad a la de ejecutoria 1142-3, sentencia del 3/11/02 ; y además por hechos posteriores a la sentencia de 3/11/02, salvo la 58-4, cuyo hecho es del 5/9/02 , es decir, anterior a la sentencia del 12/3/03 , por lo que pudo ser enjuiciado en ella. En consecuencia no cabe la acumulación global a que se refiere la específica pretensión impugnativa sin perjuicio de que el Juez desglose la 58-4 para acumular su condena a la recaída en la 1142-3, si ello resultare favorable al reo y prevista su audiencia al respecto.

4. El segundo motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia la infracción de los arts. 76.1 y 2 CP .

Hemos expuesto hasta aquí como ha de ser interpretado el art. 76 CP en relación con las fechas y los hechos de las sentencias implicadas. No hay sino que insistir en la consecuencia más arriba expresada.

5. Ha de ser desestimada la específica pretensión impugnativa deducida. Mas, atendido el art. 901 LECr ., y la salvedad que se argumenta, no cabe imponer las costas al recurrente.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto la defensa del penado Victorio contra el auto del 28.11.2008 dictado por el Juzgado Penal número 13 de Valencia , sobre acumulación de condenas. Y se declaran de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución al Juzgado Penal correspondiente, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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