Sentencia Penal Nº 1132/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1132/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 153/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1132/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100783


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 153/12 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 202/11

JUZGADO DE LO PENAL nº 25 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 1132/2012

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil doce

VISTO,en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 153/12 F , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 202/11 procedente del Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona seguido por delito de quebrantamiento condena ( media cautelar) en el ámbito familiar contra Jeronimo ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Nuria Oliver en nombre y representación de Camila contra la Sentencia dictada en los mismos el día 01.02.12 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' ABSUELVOa Jeronimo del delito de maltrato sin lesión y del quebrantamiento de medida cautelar de la que era acusado.

Todo ello sin ningún pronunciamiento en su contra en materia de costas procesales, que se declaran de oficio '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Camila recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.


SE ACEPTANel relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de maltrato de lesión y del delito quebrantamiento de condena (medida cautelar) que venía siéndole imputado; y frente la misma se interpone recurso de apelación por la acusación particular por entender que ha habido error en la apreciación de la prueba , y vulneración de preceptos legales y constitucionales , tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

SEGUNDO.- Este Tribunal, tras examinar las actuaciones llevadas a cabo así como las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, debe concluir que no existe, incongruencia alguna entre la prueba practicada en la instancia y el concreto pronunciamiento absolutorio que la sentencia apelada establece en su parte dispositiva, y que la valoración probatoria llevada a cabo en la resolución impugnada resulta racional en sus planteamientos y lógica en su desarrollo.

En efecto, analizada el Acta que documenta el Juicio en correlación con el contenido de la sentencia y con los argumentos esgrimidos en el recurso, no cabe más que concluir que, analizada la prueba practicada por parte del Juez a quo, éste, valorando las distintas versiones expuestas por las partes y los distintos testimonios prestados, llega a la conclusión de que no existía prueba de cargo suficiente para entender acreditado que los hechos ocurrieron tal y como la parte denunciante viene sosteniendo, pues lo contrario supondría cruzar un umbral que en esta sede no nos corresponde, lo que obliga a respetar el criterio establecido en la instancia procedimiental, al otorgar virtualidad al principio procesal ''in dubio pro reo'' y al mandato de absolución que conlleva, sin que en consecuencia la distinta lectura proporcionada por el recurrente al resultado de la prueba sea objetivamente susceptible para desvirtuar el razonamiento expresivo del resultado dubitativo que arroja la prueba practicada efectuado por el Juez a quo que, por tales razones, debe ser compartido por este Tribunal .

Y también porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

TERCERO.- Conforme al planteamiento expresado, lo dicho precedentemente basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte puesto que, en todo caso, la valoración efectuada por el Juez a quo podrá o no ser compartida, podrá ser mas o menos probable, pero, por un lado, está asentada en autenticas pruebas y, por otro, no es ni ilógica ni irracional ni contraria a las reglas de la experiencia humana común.

En este caso , la Juez a quo tras valorar minuciosamente y sin incongruencia alguna el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en acto del juicio oral llega a la convicción de que no ha resultado acreditado que el acusado haya cometido ningún acto de maltrato ni incumplido con la orden de prohibición de acercamiento que le venia impuesta por resolución judicial en relación a la persona de Camila . Apoya su convicción en que existen dos versiones totalmente contradictorias que no han sido corroboradas por prueba objetiva y que impide formar un juicio exacto sobre lo realmente sucedido. Debe insistirse que la prueba de los hechos , para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, requiere un sentido preciso de cargo que en este caso no concurre dado las versiones contradictorias sobre el acaecer de los hechos y la ausencia de una prueba de la que racionalmente pueda deducirse los hechos objeto de acusación . En este sentido la ' STS Sala 2ª de 28.06.04 establece : ' El Tribunal ante el que se practique la prueba puede alcanzar un juicio de certeza en uno u otro sentido, primando la superior credibilidad de una de las versiones siempre que lo haga, no como manifestación de su desnuda voluntad o 'intuicion' sino de forma razonada, de suerte que su decisión sea razonable y por tanto no arbitraria', y aplicando esta doctrina no existen razones para dar mayor credibilidad a la versión de la recurrente que a la del acusado , de suerte que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y por ende, no contando esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia se ha de respetar el criterio establecido

Pero es que, a mayor abundamiento, el avanzado rechazo al recurso de apelación aquí examinado, viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal constitucional sentada en su sentencia del Pleno T.C, núm. 167702, seguida por las S.T.C. 197/02 , 198/02 , 200/02 212/02 , 230/02 y 68/03 conforme a las cuales ' cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y, en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esta cuestiones, sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal', esto es, sin haber oído en la segunda instancia al acusado cuya condena se pretende en dicha instancia y los testimonios en los que se funda dicha pretensión, tal y como, por otra, parte, ha precisado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por lo tanto, al no haber podido este Tribunal revisar directamente los testimonios prestados por las personas que determinaron la convicción (negativa) del Juez de instancia y siendo la inmediación el elemento esencial e ineludible del juicio de credibilidad o incredibilidad que en este caso lo fué en sentido favorable al acusado este Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo, incluso tratándose de prueba documental, pues no sólo no se ha practicado ésta en la segunda instancia, sino que tampoco se ha practicado el interrogatorio del acusado o de los testigos, que podrían relacionar los citados documentos -o piezas de convicción- con los hechos objeto de acusación y su autor. Además, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aún más en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal.

En definitiva, de la formación de la convicción judicial, no cabe sino acoger en esta alzada -- los hechos declarados probados por el Juez de instancia lo que, determina, como lógica consecuencia, la desestimación del recurso examinado.

CUARTO.-, Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal , y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Dª. Camila contra la Sentencia de fecha 01. 02.12 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el procedimiento nº 202/11 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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