Sentencia Penal Nº 1133/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1133/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 511/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1133/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013101012


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01133/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 511/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALCALA DE HENARES

JUICIO RÁPIDO 53/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº1133 /2013

En Madrid, a veintiuno de noviembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº53/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº3 Alcalá de Henares por un presunto delito de maltrato contra Jesús Ángel , defendido por la letrada Dña. María Montero Gómez.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 18/04/2013 con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 11.00 horas del día 4 de abril de 2013, en la Carretera de Loeches, de la localidad de Arganda del Rey, el acusado, Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, paró bruscamente el vehículo en el que circulaba, se bajó del mismo y se dirigió a su pareja sentimental, Claudia , iniciando una discusión con ella. En el curso de dicha discusión, el acusado agarró fuertemente el brazo a Claudia , la empujó y forcejeó con ella.

A consecuencia de los hechos descritos la Sra. Claudia no sufrió lesión alguna.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Jesús Ángel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

A la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMASE A Claudia A MENOS DE QUINIENTOS METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Ángel , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Claudia y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Letrada doña María Montero Gómez, actuando en nombre y representación de Jesús Ángel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 53/2013 con fecha 18 de abril de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error del Juzgador en la apreciación de la prueba, pues lo cierto es que Jesús Ángel el día 4 de abril de 2013 en la Carretera de Loeches, Arganda, quedó con su pareja pues, tras pasar la noche fuera de su casa, Claudia no quería que siguiese allí, discutiendo porque Jesús Ángel quería que Claudia fuese con él al domicilio en busca de sus pertenencias.

Indicaba que el Juzgado omitía que la testigo presentada por la víctima no es una persona que conoce a la misma de haberla atendido una vez, puesto que en su declaración en el Juzgado de Violencia manifestó que conocía a la misma de varias veces, de ir a su tienda, e incluso habían llegado a contarse confidencias, por lo que entendía que la testigo había mentido al decir que no eran amigas y que desconocía el teléfono de la víctima.

Señalaba también que tanto el día del juicio en Violencia (sic) como en el juicio oral acudieron juntas en un solo coche, como declaró la madre en el Juzgado de Violencia, por lo cual entendía que la declaración de esta testigo no es válida, pues tiene interés en que la resolución sea favorable a su amiga.

También señalaba que los testigos incurrieron en contradicciones y que no se había desvirtuado la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo para desvirtuar la misma, debiendo de prevalecer el principio de in dubio pro reo.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

Segundo:La Procuradora doña María Teresa Morera Morena, actuando en nombre y representación de Claudia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, realizada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Claudia , obrante a los folios 3 y siguientes y 10 y siguientes ante la Guardia Civil y su declaración en el Juzgado, obrante a los folios 42 a 45; la declaración de Petra en igual sede, obrante a los folios 53 a 55; la declaración de la madre de la denunciante, Tarsila , obrante a los folios 56 y 57; la prestada en igual sede por el acusado, obrante a los folios 50 a 52, en la cual negó los hechos y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado reconoció haber tenido una discusión en la mañana del día 4 de abril de 2013 con Claudia , pero negó haberla agarrado del brazo, empujado o forcejeado con ella, insistiendo reiteradamente en que no quería agredirla.

Claudia manifestó que ella le dijo que quería que hablaran en un sitio público y que él quería que se montara en el coche. Que detuvo el coche en seco y forcejeó con ella para meterla en el mismo. Ella se soltó y la gente le decía a él que la soltara y que parara. También la empujó. A Petra la conoce por haberle pedido trabajo. Ella tiene un bazar, en el que se metió ella. Él, al ver que no podía meterla en el coche, entró en el bazar, histérico y furioso. Tiró cosas del bazar. Ella se metió en un sitio donde no pudiera agarrarla y la chica se puso delante y le dijo que no la tocara. Él le dijo que saliera y tiró todas las cosas del bazar al suelo. La ha pegado varias veces y le rompió un móvil. Jesús Ángel entró varias veces en la tienda porque la chica le decía que saliera. Luego salió con él y fueron a la casa. Y le dijo que le iba a contar a su madre que la había pegado antes. Ella compra donde Petra y una vez le pidió trabajo allí.

Petra manifestó que el día 4 de abril de 2013, sobre las 11 h de la mañana, él entró muy violento a cogerla a ella. Ella lloraba y estaba nerviosa. La metió en el mostrador y le dijo a él que la dejara en paz. Se puso en medio de los dos y él casi tiró el mostrador de un golpe, aunque entre ella y un señor lograron evitarlo. Y ella le echó de la tienda. Antes de que ella pasara a su tienda, él había parado el coche en seco y había salido a cogerla, la agarró y la quería meter en el coche y la gente chillaba para que la dejara y los de los coches pitaban. En esa ocasión, él forcejeó con ella y la agarró. Ella estaba temblando y le tenía miedo. Luego la dejó en el almacén, sentada, y llamó a su madre. Después volvió él y salieron juntos. A Claudia la conoce de una vez que le compró y de otra vez en la que le pidió trabajo.

Tarsila , madre de Claudia , manifestó que no vio los hechos, pero que ese día su hija la llamo histérica por teléfono. Que el acusado fue a su casa y llamó muchas veces, pero ella no le abrió hasta que un vecino le abrió y entonces, bajó con él y se fueron a la Guardia Civil. Él le dijo que la primera vez la había agredido, pero que ese día la había empujado porque se le van los nervios y pierde la cabeza.

Todas las declaraciones de la denunciante, así como de su madre y de la testigo Petra han sido en todo momento persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, puesto que las mismas han declarado en todas las ocasiones en que lo han efectuado de modo idéntico y sin contradicciones entre sí.

Frente a lo alegado por el recurrente, no ha quedado acreditada en absoluto la amistad entre Petra y Claudia , puesto que ambas han manifestado que se conocían por haber entrado Claudia una vez en su tienda y por haberle pedido trabajo en otra ocasión, sin que el hecho de que de Claudia le relatase determinadas incidencias de su vida con el acusado, en un momento puntual de desahogo, pueda implicar la relación de amistad que pretende el recurrente, habiendo manifestado Petra que es frecuente que sus clientas le hagan confidencias.

Finalmente, el agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM000 manifestó que él no vio los hechos, pero que ella les dijo que él la había agarrado del brazo, corroborando así las versiones de las anteriores testigos.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, no siendo de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo, como tampoco le cabe a esta Sala, acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 18 de abril de 2013 en el juicio rápido número 53/2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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