Última revisión
02/09/2009
Sentencia Penal Nº 1134/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 12/2009 de 02 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1134/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100590
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 12/09-APPRA
P.A. : 270/08
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 1134/09
ILMOS. SRES. :
DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
DOÑA ÀNGELS VIVAS LARRUY
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 12/09, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 270/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y un delito de amenazas; siendo parte apelante Florencio , representado por la Procuradora doña Laura de Manuel Tomás y defendido por el Abogado don Raúl Rico Roda; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 10 de noviembre de 2008 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Florencio , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468,2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas del juicio. Y que debo absolver y absuelvo a Florencio del delito de amenazas de que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Florencio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria por el delito de quebrantamiento de condena.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, alegando que se basó la condena en que el acusado estaba a menos de 1000 metros del domicilio de su esposa, que el acusado creía que la distancia de la prohibición era de 400 metros y que si bien obra la documental consistente en la sentencia de conformidad en la que se impuso la pena, la notificación de la misma fue una mera formalidad, sin leerse el texto, efectuando, además, una crítica al sistema seguido en los órganos jurisdiccionales para notificar las resoluciones, concluyendo que no parecía justo que se impusiera al acusado una pena de prisión cuando la esposa no quiso declarar contra él, ni quiere la orden de alejamiento.
En cuanto a la crítica relativa al método que se sigue en los órganos judiciales no procede efectuar ningún tipo de pronunciamiento en la presente resolución, dado que en el ejercicio de la función de control propia de esta segunda instancia sólo debemos analizar los motivos de impugnación de la sentencia apelada, o lo que es lo mismo en este caso, si la Juez de lo Penal erró o no en su valoración probatoria.
Se desprende de las actuaciones que Florencio fue condenado en sentencia de conformidad de fecha 12 de febrero de 2008 (declarada firme el mismo día) dictada por el propio Juzgado de Instrucción (Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona) en las diligencias urgentes-juicio rápido 22/08 , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 8 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como a la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Begoña , a su domicilio o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 32 meses; y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171,4 y 5, párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 8 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como a la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Begoña , a su domicilio o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 32 meses; suspendiéndose la pena privativa de libertad impuesta sujeta a unas condiciones que allí se especificaron (folios 39 a 44)
Consta al folio 45 de las presentes actuaciones la "diligencia de notificación a imputado de la sentencia y requerimiento para su cumplimiento" de fecha 12 de febrero de 2008 , acreditativa de que en esa fecha el Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Barcelona, además de notificar aquella sentencia con entrega de copia literal, le requirió para que cumpliera estrictamente la prohibición impuesta, con la advertencia de que en caso de incumplimiento podrían adoptarse nuevas medidas cautelares e incurrir en las responsabilidades penales previstas en el art. 468 del C.P . o en el delito de desobediencia; consta también en la citada diligencia, además de la firma del Sr. Secretario Judicial, la firma del condenado, ahora apelante, la cual fue reconocida como propia en el acto del juicio oral.
Obra, además, al folio 46 de las presentes actuaciones la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación antes referida practicada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona (de Ejecutorias) con fecha 21 de febrero de 2008 , en la que consta como día de inicio de la pena de prohibición de aproximación y comunicación la de 12 de febrero de 2008 y fecha de extinción la de 15 de mayo de 2013.
Es criterio reiterado de esta Sección (seguido en nuestras sentencias de fechas 27-3-06, 25-4-06 y 26-7-06 , entre muchas otras) que para la perpetración del delito de quebrantamiento de condena del art. 468,2 del C.P . no basta el conocimiento de la sentencia condenatoria y de su firmeza, sino que se exige la acreditación de la práctica de la liquidación de condena, con la indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, y la notificación al penado; sin embargo, en el presente caso consideramos que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que dictó la sentencia de conformidad, cuando requirió al condenado con entrega de copia literal de la sentencia para el cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación con la mujer (cuyo tiempo de duración estaba especificado en el fallo de la repetida sentencia) no supuso invasión alguna de las competencia del Juzgado de lo Penal de Ejecutorias, sino que supuso simplemente un adelanto de la fijación del día de inicio de la ejecución de una pena accesoria de especiales características por tener como única finalidad la protección de la víctima (que tras una sentencia firme en la que se impuso la prohibición no podía quedar desamparada), que se documentó y convalidó posteriormente mediante la práctica de la liquidación de condena por el Juzgado competente para la tramitación de la ejecutoria.
Por ello, si bien es cierto que no se incoó ejecutoria el mismo día del dictado de la sentencia de conformidad declarada firme, ni se practicó liquidación de condena en aquel momento, el Juzgado sentenciador efectuó un requerimiento personal al día siguiente al ahora acusado para que cumpliera la "prohibición" bajo el apercibimiento de, caso de incumplimiento, cometer un delito del art. 468 del C.P ., que supuso de facto una anticipación a la formalidad de la incoación de la ejecutoria (que necesariamente se debería tramitar en otro Juzgado al existir en esta ciudad Juzgados encargados exclusivamente de las ejecutorias) con la necesaria inclusión en la liquidación, que a posteriori se practicó, como fecha de inicio de la pena la de 12 de febrero de 2008 (fecha de la sentencia y día anterior a la del requerimiento personal al acusado); por ello, aun cuando no se especificara en la diligencia de requerimiento el tiempo de la prohibición, dado que el mismo venía plenamente determinado en el fallo de la sentencia cuya copia literal le fue entregada en el momento del requerimiento al ahora acusado (teniendo en cuenta, además, que se había conformado con la petición de la acusación), no queda duda relativa a que el día 24 de abril de 2008 las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas en la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Barcelona se estaban ejecutando, y que el ahora recurrente conocía las prohibiciones que pesaba sobre él.
Partiendo de ello, la cuestión gira en torno a si quedó probado o no que el acusado infringió la prohibición de aproximación.
El acusado dijo que ignoraba que el alejamiento era de 1000 metros, alegándose en el recurso que en el momento de la notificación de la sentencia no se leyó la resolución.
El argumento no es de recibo por cuanto al acusado se le entregó copia literal de la sentencia en la que se plasmó la conformidad que había prestado el mismo día, asistido de su letrado, por lo que no podía desconocer ni las penas, ni el alcance de las mismas.
En cualquier caso, no ha alegado, ni por lo tanto probado, que tuviera dificultades en la lectura, por lo que siendo el fallo de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 de meridiana claridad (teniendo en cuenta que había prestado su conformidad con la pena), fue plenamente razonable concluir que el día de autos el acusado no sólo conocía que se estaba ejecutando las referidas penas accesorias, sino que sabía que el radio de la prohibición de acercamiento a la esposa, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado era de 1000 metros.
En cuanto a la distancia, el acusado dijo en el juicio que no conoce cuanto es 1000 metros; tal afirmación tampoco es de recibo, puesto que no sólo pudo intuir que era una distancia importante, sino que si tenía dificultades para esa comprensión gozó de defensa letrada para asesorarse del alcance y contenido de las penas impuestas.
Consecuentemente, al haber sido detenido por los agentes de policía a escasa distancia del domicilio de la esposa -unos 100 metros-, el acusado cometió el delito tipificado en el art. 468,2 del C.P ., al desprenderse de aquella acción la volunta de incumplir la pena.
En consecuencia concluimos que no se erró en la valoración probatoria, por lo que procede el recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida por sus propios y atinados fundamentos que damos aquí íntegramente por reproducidos.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona en fecha 10 de noviembre de 2008 en Procedimiento Abreviado número 70/08 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 09/09/09
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
