Sentencia Penal Nº 1135/2...io de 2010

Última revisión
09/07/2010

Sentencia Penal Nº 1135/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1550/2009 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 1135/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100838

Núm. Ecli: ES:APM:2010:11133


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01135/2010

Rollo de Apelación nº 1550/09

Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

J. Oral nº 272/09

DUD 218/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid

SENTENCIA Nº 1135/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a nueve de julio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 2727/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguido por delito de amenazas y coacción siendo apelante la representación procesal de Agueda , con adhesión parcial del Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2009 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Durante los días 8 y 9 de mayo de 2.009, el acusado Hernan , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y no computables, mantuvo, tanto en el domicilio familiar sito en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, como en el lugar de trabajo de su compañera sentimental Agueda , en las dependencias del RACE, varias discusiones, sin que quede acreditado que en el transcurso de estas discusiones la insultara y/o amenazara.

Y con el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Hernan de los hechos de los que eran objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.

En tanto no se declara la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa.".

SEGUNDO: Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Agueda , con adhesión parcial del Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1550/2009, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Alega en primer lugar el recurrente incongruencia omisiva y vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en la sentencia de instancia, invocación que concreta la parte apelante al aducir que por el juzgado " a quo" no se ha llevado a cabo pronunciamiento alguno en relación con los delitos de injurias y de coacciones por los que se acusaba por la parte que hoy apela ,alegato que no ha de tener acogida.

Señala la sentencia Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 que "Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una "motivación" que, aun cuando sea "sucinta", proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la "motivación" debe abarcar (TS SS 26 Abr. y 27 Jun. 1995 ) los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La "motivación" puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una "motivación" completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. ".

Y la del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 2003 que "la obligación de motivar las Sentencias , que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley (art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4; 22/1994, de 27 Ene., FJ 2 ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1; 22/1994, de 27 Ene., FJ 2; 184/1995, de 12 Dic., FJ 2; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5; 139/2000, de 29 May., FJ 4; 221/2001, de 31 Oct., FJ 6 ).

De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 Jun., FJ 2; 5/1995, de 10 Ene., FJ 3; 58/1997, de 18 Mar., FJ 2 ), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 Feb., FJ 3; 112/1996, de 24 Jun., FJ 2; 119/1998, de 4 Jun., FJ 2; 25/2000, de 31 Ene., FJ 3 ). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 Ene., FJ 3; 64/2001, de 17 Mar., FJ 3 ). Así, y en particular, en relación con las Sentencias penales, las exigencias de fundamentación se proyectan, no solo sobre la fijación de los hechos y la calificación jurídica de los mismos (por todas SSTC 27/1993, de 25 Ene., FFJJ 2 y 3; 139/2000, de 29 May., FJ 4 ), sino también sobre la pena concreta finalmente impuesta (SSTC 193/1996, de 26 Nov., FJ 3; 43/1997, de 25 Ene., FJ 2; 47/1998, de 2 Mar., FJ 6; 59/2000, de 2 Mar., FJ 4; 139/2000, de 29 May., FJ 4 ).

Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de "motivación", proclamada por el art. 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 8 Oct., FJ 5; 109/1992, de 14 Sep., FJ 3; 139/2000, de 29 May., FJ 4; 6/2002, de 14 Ene., FJ 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 Nov., FJ 2; 83/1998, de 20 Abr., FJ 3; 74/1999, de 26 Abr., FJ 2; 67/2000, de 13 Mar., FJ 3; y 53/2001, de 26 Feb., FJ 3 ). En definitiva hemos exigido «que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (SSTC 26/1997, de 11 Feb., FJ 4; 104/2002, de 6 May., FJ 3; 236/2002, de 9 Dic., FJ 5 ). ".

A la vista de la doctrina expuesta y como ya se ha enunciado no pueden prosperar los argumentos de la recurrente, pues si bien no se especifican uno por uno los hechos por los que se formulaba acusación que por el juzgador no se consideran acreditados, razón por la que dicta la resolución absolutoria que se impugna, sí se reseña por el magistrado " a quo" que no estima probada ninguna de las acusaciones que se formulan contra el acusado ,conclusión a la que se infiere claramente del texto de la resolución recurrida llega el juzgador a través del análisis que lleva a cabo de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral , por la que estima no puede considerarse acreditada la versión de lo ocurrido sostenida por la de la denunciante ante los testimonios de Luis Antonio , Zaira y Amelia al manifestarse por todos ellos que aunque el acusado se personó en la empresa donde trabajaba la denunciante y habló con su jefe ( Luis Antonio ) no vieron que el mismo amenazara o insultase a la recurrente, considerando el juzgador que solo s e produjeron discusiones entre acusado y denunciante sin relevancia penal.

SEGUNDO: Invoca la parte recurrente como motivo de apelación, (con adhesión parcial del Ministerio Fiscal) error en la apreciación de la prueba por parte del juez " a quo" en la sentencia de instancia, propugnando se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma ,se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación. .

. .

Ha de plantearse en primer lugar el Tribunal la posibilidad de revocación en esta instancia de una sentencia absolutoria en el que como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez "a quo".

Y hemos de referirnos, pues, a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que "En casos de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas ,no puede el Tribunal "ad quem " revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) ".

Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

A la vista de la doctrina reseñada, dado que el recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de las declaraciones de acusado y testigos, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez "a quo", como pretende la parte apelante, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 .

Nos encontramos en este caso con que el Magistrada de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, como se ha indicado en el anterior Fundamento Jurídico basa su resolución absolutoria en que el acusado negó los hechos que se le imputaban y en que aunque la víctima mantuvo su versión de los hechos , los testigos no dijeron haber escuchado insultos o amenazas, y tratándose ,por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.

SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación de recurso interpuesto por la representación procesal de Agueda , con adhesión parcial del Ministerio Fiscal contra la sentencia del Ilmo. Sr Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

R.P. 1550/2009

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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