Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1135/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 527/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1135/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100801
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA:01135/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 527/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº33 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 605/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA (Presidenta-Ponente)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 1135 /2013
En Madrid, a 21 de Noviembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 605/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar y quebrantamiento de medida cautelar contra Jose Francisco , representado por la Procuradora Dña. Monica Pucci Rey y defendido por el Letrado D.Galo J. Tello de Grassa y contra Adelaida , representada por la Procuradora Dña. Nieves Piñuela y defendida por la Letrada Dña. Lena LLanes Ponce.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid se dictó sentencia nº193/13 con fecha 10 de Abril de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'... Se declara probado que el acusado, Jose Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20 de diciembre de 2010 por un delito de violencia de género a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de aproximarse a su pareja sentimental, Adelaida , a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por período de tres años, siendo requerido de cumplimiento en fecha 24 de febrero de 2011 y siendo notificado en esa misma fecha de la liquidación de condena, que tenía lugar desde dicha fecha hasta el día 22 de febrero de 2014, el día 22 de octubre de 2011 se encontró a la también acusada y compañera sentimental, Adelaida , mayor de edad y absuelta por sentencia firme de fecha 3 de octubre de 2008, al apreciarse en su conducta la concurrencia de la causa de exención de la responsabilidad criminal del artículo 20.1 de dicho texto legal, imponiéndose las medidas de seguridad de sumisión a tratamiento médico externo en el centro psiquiátrico actual de referencia durante cuatro años, la prohibición de acudir a centros de bebidas alcohólicas durante cuatro años y la prohibición de acercarse al domicilio, lugar de trabajo y a la persona de su pareja sentimental, Jose Francisco , en un radio de quinientos metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de cuatro años, siendo requerida en fecha 12 de enero de 2009 para el cumplimiento de la sentencia, iniciándose el de la pena de alejamiento el día 3 de octubre de 2008 y extinguiéndose el día 1 de octubre de 2012, en el bar 'Luismi', sito en la calle Mota del Cuervo nº 76 de Madrid, ubicado en el edificio anexo al de Jose Francisco , a una distancia inferior a 500 metros, conociendo la acusada dicha circunstancia, así como la vigencia de la pena de alejamiento. Que el acusado se dirigió a Adelaida , a sabiendas de la pena que se lo prohibía, recriminándole el hecho de que se encontrara consumiendo bebidas alcohólicas, para, a continuación, darle diversos golpes en la cara y cabeza, causándole arañazo en la cara y hematomas superficiales en el cuello, a cuya indemnización ha renunciado la perjudicada.
En el momento de los hechos, la acusada se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuyo consumo le producían amnesia y le disminuía notablemente su imputabilidad...'.
Y cuyo FALLO establece: '...Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y a la mitad de las costas del juicio.
Además, en los términos del artículo 57.2º del Código, a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima, Adelaida , de la que deberá guardar una distancia de 500 metros, tanto de su domicilio como del lugar de trabajo, y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, todo por un período de dos años.
Que debo condenar y condeno a Adelaida como autora de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancias eximente incompleta de embriaguez, a la pena de 120 días de multa a razón de dos euros de cuota diaria y al pago de la mitad de las costas del juicio...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adelaida y de Jose Francisco , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Mónica Pucci Rey, actuando en nombre y representación de Jose Francisco , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 605/2012 con fecha 10 de abril de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, ya que el acusado no tenía el propósito, ni inicial ni sobrevenido, de lesionar, ni siquiera levemente a su ex pareja, sino que en todo momento intentó que ella se alejase del bar y dejara de beber, no concurriendo, por tanto, el ánimus laedendi o propósito de lesionar, habida cuenta de que en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid Adelaida fue absuelta con fecha 3 de octubre de 2008 del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba sobre la persona del hoy recurrente, por aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , ya que la ingesta de bebidas alcohólicas produce estragos en la conducta de la ex pareja del recurrente, que se halla sometida a tratamiento médico, farmacológico y psicológico, intentando éste evitar males mayores para ella, puesto que la mezcla de las medicinas y del alcohol es peligrosa.
Por ello, ya que no quería lesionar a aquélla, no procedía la condena del recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal .
Asimismo, alegaba indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal , al no concurrir el dolo genérico de lesionar o 'animus laedendi'.
Alegaba también la vulneración del principio de presunción de inocencia y, por todo ello, solicitaba la estimación del recurso y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.-La Procuradora doña Nieves Piñuela, actuando en nombre y representación de Adelaida , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.
Alegaba como motivo el de infracción de ley contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como su disconformidad con el fallo de la misma y la pena impuesta, puesto que en el juicio oral quedó acreditada la inexistencia de responsabilidad alguna por parte de su cliente, quien manifestó que desconocía que el presunto agresor, sobre el cual pesa una orden de alejamiento, viviera aún cerca de la terraza en la que ella se encontraba en el momento de los hechos, puesto que había sido informada del cambio de domicilio de su ex pareja.
Indicaba que no existe ninguna prueba de que Adelaida realizase de forma consciente los hechos que se le imputan, encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una intoxicación plena, por lo cual procedía aplicar la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal , siendo su defendida totalmente inimputable.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus escritos de impugnación a los recursos interpuestos por la representación procesal de Jose Francisco y por la de Adelaida , solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-La representación procesal de Adelaida se adhirió al recurso formulado por Jose Francisco , solicitando su libre absolución.
QUINTO.-EL recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes de las actuaciones; las declaraciones de Jose Francisco en la Comisaría de Policía y en sede judicial, obrantes a los folios 15,52 y 53, en las cuales indicó que vio a Adelaida en la terraza de un bar bebiendo y que trató de llevársela de allí, sin que en ningún momento la agrediese y sabiendo que no podía acercarse a ella; la declaración de Adelaida en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51, en la que manifestó que ese día estaba bebiendo en una terraza, que no sabía que él vivía junto a esa terraza, que sabía que tenía una orden de alejamiento de él, pero que los vecinos le habían dicho que él se había ido a otro sitio; las lesiones de la misma, que resultan del parte obrante al folio 19 de las actuaciones, en el que constan lesiones superficiales en la piel; las declaraciones de Rosario , obrantes a los folios 21,61 y 62, en las cuales indicó que, cuando salía de su domicilio, Adelaida se dirigió a ella, diciéndole que la ayudara y poniéndose detrás suyo, sin que observara que el hombre pegase a la mujer, aunque él la estaba insultando, llamándola 'borracha', 'guarra' y diciéndole que estaba harto de ella, hasta que llegó la Policía, en que comenzó a decirle que la quería mucho; las declaraciones de Vanesa , que indicó que estaba en el bar Luismi de la calle Mota del Cuervo cuando observó que una mujer se encontraba sola bebiendo una copa de alcohol, que apareció un hombre y, sin mediar palabra, le dio un bofetón con la mano abierta, golpeándola en total unas cuatro o cinco veces en la cara o en la cabeza, golpeándola con la mano abierta, tras lo cual les dijo que ella estaba enferma y no podía beber; el requerimiento efectuado en el Juzgado de Ejecuciones Penales número 2 de Madrid en la ejecutoria número 1792/2008 con fecha 12 de enero de 2009, en el cual se requería a Adelaida para que no se acercase al domicilio, lugar de trabajo o a la persona de Jose Francisco en un radio de 500 m o comunicase con él por cualquier medio durante un periodo de cuatro años, obrante al folio 190 de las actuaciones; el informe de la Médico Forense obrante a los folios 159 y 160 de las actuaciones, del cual resulta que Adelaida presenta una dependencia del alcohol etílico con graves trastornos del control de impulsos y de la conducta alimentaria, así como un trastorno mixto de la personalidad, encontrándose su imputabilidad muy disminuída y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que el día 22 de octubre de 2011 pasó y vio a Adelaida bebiendo en un bar. Sólo pretendía sacarla de allí para que no bebiera. No discutieron. Ella se balanceaba porque estaba borracha y él no tenía intención de pegarla, sino de que saliera de allí. No la tocó para nada. Sabía que había una orden de alejamiento. Ella vivía en ese barrio. Ella se opuso a irse del lugar.
Adelaida manifestó que ese día estaba muy deprimida y se fue al bar. Se tomó un 'cubata', él la agarró y le dijo que la llevaba a su casa. No se agredieron. Él lo hizo porque no quiere que beba. Estaba cerca del domicilio de él, pero los vecinos le dijeron que ya no vivía allí y hacía mucho que no le veía. Sabía que había una orden de alejamiento que le impedía acercarse a él. Toma medicación y por ello no puede tomar alcohol. Bebió cuatro o cinco whiskies y un 'cubata'. Cuando bebe, se altera mucho.
Rosario manifestó que salía de su portal y la chica venía corriendo y pidiendo ayuda. Él la seguía, insultándola a voces. La chica se ocultó detrás de ella y ella se puso en medio porque él estaba agresivo y quería pegarla. Luego escuchó que la habían pegado y llegó la Policía.
Vanesa manifestó que estaba con unos amigos en la terraza del bar. Ella estaba sentada sola, tomando algo. Vino él y la golpeó. Lo oyeron y se giraron. Él la increpaba y la golpeó en varias ocasiones. Le dijo a ella que estaba enferma y que no podía beber. A ellos les dijo que estaba enferma y que la tenía que enseñar. Luego ellos se alejaron y llegó la Policía. Le dio bofetadas con la mano abierta en la cabeza. Ella había bebido un gyn tonic, según le dijo la dueña del bar.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que se entrevistó con la señora y le dijo que se estaba tomando algo en el bar y que llegó su ex pareja y le dio cuatro bofetones. Los dos tenían una orden de alejamiento. El pub está en el portal del lado de la casa de él. No recuerda si estaba bebida. Si que estaba alterada y nerviosa.
De la prueba practicada ha resultado acreditado que el acusado agredió en cuatro o cinco ocasiones a Adelaida en la cabeza y en la cara con la mano abierta, propinándole bofetadas, con lo cual no puede excluirse el ánimus laedendi al que se refería el recurrente, habida cuenta de que la consecuencia lógica de propinar varios bofetones con la mano abierta en la cara o en la cabeza de una persona es la de que se le cause un menoscabo en su integridad física y, por otro lado, para evitar que Adelaida siguiera bebiendo, no era necesario agredirla, puesto que podía haberse limitado a hablar con ella y tratar de que abandonara el lugar, en vez de, sin mediar palabra con la misma, propinarle cuatro o cinco bofetadas.
Por ello, no existe error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, ni indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal , ya que el acusado agredió a quien había sido su pareja sentimental, causándole lesiones.
SEXTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Adelaida debe correr igual suerte.
Adelaida resultó condenada en la sentencia combatida como autora de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena de 120 días de multa a razón de dos euros de cuota diaria, habiendo quedado acreditado tanto de la declaración de ambos acusados como de la de los testigos que presenciaron los hechos que ese día Adelaida se encontraba en un pub situado al lado del domicilio de su ex pareja sentimental, no siendo creíble su afirmación de que desconocía de que éste continuara viviendo allí, puesto que, como indica la Juez a quo, dado que había mantenido una relación sentimental con el acusado, parece lógico inferir que conocía el domicilio de éste, habiendo admitido la misma que tenía conocimiento de la existencia de una orden de alejamiento respecto del mismo, que le había sido debidamente notificada.
En cuanto a la pena impuesta, habida cuenta de la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, la misma se redujo en dos grados, imponiéndosele la mínima posible en derecho. De las declaraciones de la testigo Vanesa , que indicó que, según le dijo la dueña del local, Adelaida había tomado solamente un gyn tonic y del agente de Policía Nacional, que manifestó que no recordaba haberla visto en estado de embriaguez, así como del informe de la Médico Forense obrante en las actuaciones y de la restante prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que el día de los hechos la acusada se encontrara en un estado de embriaguez tal que sus facultades volitivas e intelectiva se encontrasen totalmente anuladas, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
SEPTIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Jose Francisco y de Adelaida contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 605/2012 con fecha 10 de abril de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
