Sentencia Penal Nº 1136/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1136/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 307/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 1136/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100885


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 307/2013-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 102/2013

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE ARENYS DE MAR

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a 16 de diciembre de 2013.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 307/13-J, dimanante del Procedimiento Abreviado 102/13, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Carlos Manuel y Jesús Ángel ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Carlos Manuel y Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales. Debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor penalmente responsable de delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales. Debo condenar y condeno a Jesús Ángel y Carlos Manuel a que indemnicen conjunta y solidariamente a Tomasa con la cantidad de 105 euros por los objetos sustraídos.'

SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dio traslado al Fiscal y resto de partes y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 20 de noviembre de 2013, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: Recurso de Carlos Manuel .

Sostiene el apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba indiciaria que ha sido utilizada en la sentencia para fundar el fallo condenatorio pronunciado, ninguno de los testigos pudieron identificar a los autores de los hechos, no se hizo ninguna rueda de reconocimiento y la fotográfica realizada no tiene ningún valor probatorio y el hecho de que tuvieran un destornillador y una toalla en su poder no permite inferir que sean los autores del robo que se les imputa.

Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos comporta la desestimación del recurso. En el acto del juicio oral se practicaron, no únicamente pruebas indiciarias, como pretende sostener el apelante, sino pruebas directas, de la testigo Tomasa , que narró lo que presenció en el lugar de los hechos. También reconoció, en el acto del juicio oral, al coacusado Jesús Ángel , que compareció al juicio, como la persona que se encontraba en el interior del vehículo en el que huyeron del lugar, tanto él como la otra persona que le acompañaba, y que fue ésta la que rompió el cristal de su vehículo, que se encontraba aparcado en el lugar, y utilizando para ello la toalla con la que protegía su brazo. La testigo Ofelia , testigo presencial directo de los hechos, narró la forma en que se produjeron y que pudo ver la matrícula del vehículo en que huyeron las personas que habían roto el cristal, matrícula que facilitó posteriormente a los agentes de MMEE que habían acudido al lugar. Detalla que vio a la persona joven que rompía el cristal del vehículo en tanto que la de más edad permanecía en el interior de otro vehículo, del que aportó la matrícula, esperando. También prestaron declaración los agentes de MMEE que, después de haber tenido conocimiento de los hechos y acudir al lugar de los mismos, recibir declaración a la testigo que les facilitó un modelo de vehículo y la placa de matrícula, en el que habían huido los autores, así como la descripción de las personas que habían participado en los hechos, localizaron, poco tiempo después, el vehículo y detuvieron a los ocupantes del mismo, el recurrente y Jesús Ángel , localizando en su interior una toalla y un destornillador que correspondían con los que la testigo presencial, Tomasa , había descrito como los que portaba la persona que había fracturado el cristal del vehículo con el que había acudido a la playa, había cogido el bolso de su propiedad que estaba en el interior del vehículo y había huido con el otro acusado.

Existe, por tanto, en este supuesto y con relación a la participación del ahora recurrente Carlos Manuel , prueba indiciaria plural y suficiente para alcanzar las conclusiones que se establecen en la sentencia de instancia. El recurrente fue detenido, junto con el otro acusado y también recurrente Jesús Ángel , en el interior del vehículo cuya matrícula fue identificada por una de las testigos como aquél en el que huyeron los autores de los hechos mencionados. En el interior del vehículo fue hallada la toalla y el destornillador también citados anteriormente, reconocidos por la denunciante. La detención se produjo poco tiempo después de los hechos denunciados. Por lo demás, Jesús Ángel manifestó que le acompañaba su hijo cuando se produjeron los hechos, aunque él no los vio. Existen, por lo expuesto, indicios suficientes, acreditados por pruebas directas, practicadas en forma legal y en el acto del juicio oral, de los que solo cabe alcanzar la razonable conclusión que se realizada por la Juzgadora de Instancia no solo indiciaria, de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados.

El recurso, en consecuencia, debe desestimarse.

SEGUNDO: Recurso de Jesús Ángel .

Se alega, igualmente, error en la valoración de las pruebas practicadas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que, si bien se ha acreditado que el recurrente se encontraba en el lugar de los hechos, lo cierto es que no se percató de los hechos que estaba realizando la persona que le acompañaba, su hijo Carlos Manuel . También se efectúan alegaciones relativas a la valoración de los objetos sustraídos, que, se sostiene, no puede realizarse con las únicas manifestaciones de la víctima.

Con relación a las alegaciones principales, deben reiterarse los fundamentos expuestos en la resolución del recurso interpuesto por Carlos Manuel . Con relación a la participación del ahora recurrente, las pruebas antes mencionadas, y en especial la testifical de Tomasa , que identificó, en el acto del juicio, al apelante como la persona que permaneció en el interior del vehículo mientras se producían los hechos. De la declaración de la testigo mencionada, así como de la testifical de la Sra. Ofelia , que afirmaron en el juicio que, una vez que Carlos Manuel se introdujo en el vehículo con los objetos sustraídos, éste abandonó el lugar a toda velocidad, y siendo que la primera de las testigos citadas identificó al acusado como la persona que esperaba en el interior del mismo y en el asiento del conductor, no puede sino concluirse que el recurrente era perfecto conocedor de la actuación del otro coimputado y participó con él en el reparto de funciones para la obtención del ilícito enriquecimiento perseguido.

Con relación a la determinación de importe de la responsabilidad civil, consta que en el juicio se practicó documental, constando en la misma los informes periciales relativos al importe de los daños sufridos en el vehículo G....IG y el valor de los objetos sustraídos propiedad de Tomasa , véase al folio 63 de las actuaciones. Dicha pericial no fue impugnada por la defensa, que tampoco solicitó su ampliación en el acto. El informe pericial resulta prueba suficiente del valor de los efectos sustraídos y no recuperados y de los daños causados.

El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.

Que, de conformidad con las normas previstas en el Código Penal y en la LECRIM, declaramos de oficio las costas de esta apelación.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Carlos Manuel y por Jesús Ángel , ambos contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Arenys de Mar, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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