Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1136/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 531/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1136/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013101015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 531/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE ALCALÁ DE HENARES
JUICIO RÁPIDO Nº70/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 1136/2013
En Madrid, a veintiuno de noviembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº70/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº6 de Alcalá de Henares por un presunto delito de maltrato, un delito de violencia habitual y una falta de injurias contra Sabino , representado por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y defendido por la Letrada Dña. Susana Doñoro Fernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº6 de Alcalá de Henares se dictó sentencia de fecha 21/9/12 con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'ÚNICO: Se declara probado que el día 7 de noviembre de 2011, en el interior del domicilio en que convivían en Mejorada del Campo junto a sus dos hijos comunes, se produjo una discusión entre Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja sentimental, Sonsoles , en el curso de la cual ambos forcejeaban, tirando de una videocámara, sin que haya quedado acreditado que el Sr. Sabino golpease a la Sra. Sonsoles .
Igualmente se declara probado que el día 6 de noviembre de 2012, sobre las 12:00 horas, a la puerta del domicilio actual de la Sra. Sonsoles , sito en Loeches, y en presencia de su hijo de tres años, se produjo una discusión entre ésta y el Sr. Sabino con relación al régimen de visitas de los hijos comunes, en el transcurso de la cual el Sr. Sabino le dijo a su ex pareja sentimental 'puta', 'zorra', 'mala madre', 'te voy a quitar a los niños, hija de puta'.
Y cuyo FALLO establece: 'Declaro la libre absolución de Sabino de los delitos de lesiones y de violencia habitual en el ámbito familiar de que había sido acusado.
Condeno a Sabino como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis días de localización permanente.
Condeno a Sabino al pago de las costas derivadas del presente pleito.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sonsoles , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Sabino .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:el Procurador don Hernán Kokac Cino, actuando en nombre y representación de Sonsoles , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 21 de septiembre de 2012 en el juicio rápido número 70/2012 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, mostrando su desacuerdo con los Hechos Probados de la sentencia, en concreto con el primer párrafo de los mismos, en el que se relataba lo acaecido el día 7 de noviembre de 2011, en el que, según la Juez a quo, Sonsoles y su pareja sentimental, Sabino , en el curso de una discusión, forcejearon, tirando de una videocámara, sin que haya quedado acreditado que el señor Sabino golpease a la señora Sonsoles .
Señalaba que en este momento y en la actualidad ambos son matrimonio y que, según el acusado, cuando Sonsoles tenía la cámara de video en su poder, sujeta por la correa de la propia cámara, ante los excesos verbales del acusado, Sonsoles le dijo que había grabado todo lo sucedido, ante lo cual Sabino cogió la cámara para llevársela y Sonsoles forcejeó con él, haciéndose ella misma daño, en tanto que, según Sonsoles , Sabino quiso quitarle la cámara, a lo que ella se resistió y, comoquiera que la tenía sujeta en la mano con la correa, Sabino dió varios tirones fuertes, haciéndole daño en el hombro.
Indicaba que la Juzgadora no había tenido en cuenta que Sabino quiso arrebatarle la cámara a Sonsoles , que la tenía en su mano, y que para ello utilizó toda la fuerza necesaria, tirando fuertemente, y que esa violencia y los fuertes tirones simultáneos provocaron la lesión en el hombro, acreditada por los informes médicos y el informe médico forense, existiendo una relación causa -efecto clara entre los tirones de Sabino para llevarse la cámara y la lesión del hombro. Señalaba que Sabino quiso llevarse la cámara a toda costa y que éste sabía o debía saber que sus tirones podrían provocar la lesión a Sonsoles y que el hecho de que Sonsoles se resistiese a soltar la cámara no exime de responsabilidad a Sabino en la producción de la lesión.
También indicaba que el relato de Sonsoles fue lineal y creíble y aportó como aprueba un informe médico en el que acreditaba la existencia de la lesión y que, frente a lo considerado por la Juzgadora, hubo un ánimo claro de menoscabar la integridad física de la denunciante por parte del denunciado.
En cuanto al delito de violencia habitual en el ámbito familiar, consideraba también que se había producido, puesto que el acusado agredió físicamente a Sonsoles con ánimo de menoscabar su integridad física, pudiendo prever que dar un fuerte tirón a su mujer podría producirle una lesión.
Por ello, consideraba que se había enervado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y que hubo prueba suficiente de cargo para la condena por ambos delitos, el de lesiones y el de violencia habitual en él ámbito familiar.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de Sabino como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 147.1 del Código Penal , en concordancia con el artículo 148.4 del mismo texto legal , a la pena de dos años de prisión o, subsidiariamente, si se tratase del delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El Procurador don Julio Cabellos Albertos, actuando en nombre y representación de Sabino , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Sonsoles el día 23 de mayo de 2012, obrante a los folios 14 y siguientes de las actuaciones; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 25 y 33; la declaración de la misma en sede judicial, obrante a los folios 33 a 36; la del acusado en igual sede, obrante a los folios 39 a 41, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La Juez a quo señalaba en su sentencia que la prueba practicada en el acto del juicio oral con respecto a los hechos acaecidos el día 7 de noviembre de 2011 no tuvo entidad suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, habida cuenta de que tales hechos ocurrieron en la intimidad del domicilio familiar, sin más testigos que el señor Sabino , la señora Sonsoles y su hijo de tres años de edad, existiendo versiones contradictorias al respecto, puesto que ambos reconocen que ese día mantuvieron una discusión, indicando el señor Sabino que se limitó a sujetar la videocámara, dando tirones de la misma la señora Sonsoles , afirmando ésta que fue al contrario, esto es, que era el señor Sabino el que tiraba de ella para que no le grabara, haciéndole daño en un hombro.
También indicaba la Juez a quo que las declaraciones de la denunciante no reunían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder considerarla auténtica prueba de cargo, al existir incredibilidad subjetiva en la señora Sonsoles , no pudiendo descartarse la existencia de móviles espurios, máxime cuando la agresión imputada al acusado se produjo en el mes de noviembre de 2011 y la denuncia se presentó en mayo de 2012, más de seis meses después.
Asimismo, señalaba que la lesión objetivada en el parte médico de fecha 7 de noviembre de 2011 resulta compatible tanto con la forma de comisión señalada por la señora Sonsoles como por la expuesta por el señor Sabino . Ello llevó al dictado de la sentencia absolutoria respecto del delito de lesiones que imputaba al acusado la Acusación Particular y del de malos tratos en el ámbito familiar que le imputaba el Ministerio Fiscal.
En cuanto al delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal , entendía la Juez a quo que tampoco había quedado acreditado, habiendo quedado simplemente probada la existencia de una profunda crisis de convivencia, con discusiones continuas en las que ambos cónyuges se cruzaron gritos e insultos.
Lo cierto es que, por lo que se refiere a las lesiones sufridas por la recurrente el día 7 de noviembre de 2011, consta acreditado en autos que ese día Sonsoles presentaba una contusión en el hombro con contractura paravertebral, de la cual, según el informe de la Médico Forense adscrita al Juzgado de Violencia número 1 de Coslada, tardó en sanar diez días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
La denunciante que, como ya se ha indicado, formuló su denuncia el día 24 de mayo de 2012, indicó en la misma que en el mes de noviembre de 2011, tras una discusión por los hijos, sufrió una lesión en el hombro, descolocándosele debido a un fuerte forcejeo para cogerle una videocámara que portaba en la mano, manifestando en el Juzgado que eso ocurrió en el domicilio de Mejorada del Campo y que creía que era al mediodía. Que él comenzó a decir lo mismo de siempre: 'qué asco de comida', 'que me pones siempre lo mismo', 'guarra', 'puta', 'que te voy a quitar a los niños', 'que te voy a hundir' y que ella tenía una cámara de video en la mano y le dijo que había grabado lo que le había dicho y él se puso como loco y cogió la cámara que ella tenía cogida y empezó a tirar de la cámara hasta que ella sintió dolor en el hombro y soltó la cámara.
En el acto del plenario, el acusado manifestó que no forcejeó con Sonsoles para quitarle la cámara y que los hechos ocurrieron en Mejorada del Campo. Discutieron y ella vino gritando con una cámara de video, diciéndole que le dijese a la cámara los insultos que le había dicho a ella. Estaba muy alterada. El sólo sujetó la cámara, fue ella la que se puso a tirar y él se limitó a no soltarla. Al final, se la quedó ella, él no llegó a cogerla.
Por su parte, Sonsoles indicó que ese mediodía habían discutido y él la había insultado y amenazado como siempre. Tenía la cámara de video al lado y le dijo: 'te he grabado y voy a demostrar los insultos que me dices'. El se creyó que le había grabado y se volvió loco. Ella tenía la cámara cogida, con la cuerda en la mano, y él se abalanzó sobre su brazo a quitársela. Le dio cuatro tirones del brazo izquierdo y, al cuarto, ella soltó la cámara porque le hizo muchísimo daño en el hombro. Él tiraba y ella no la soltó.
Con independencia de que la versión que de estos hechos ofrece la denunciante presenta ligeras diferencias en unas y otras declaraciones, lo cierto es que las manifestaciones de ambos cónyuges en este punto son contradictorias e incompatibles, no existiendo motivos para atribuir mayor credibilidad a una que a otra, no encontrando tampoco motivos la Sala para apartarse del criterio que la Juzgadora a quo mantuvo en este punto.
En cuanto al delito del artículo 173.2 y 3 del Código Penal , por el cual formulaba acusación la Acusación Particular, la inconcreción del escrito de la misma hace imposible la condena por este delito, habida cuenta de que en él se limita a indicar que el acusado ha vejado, amenazado e insultado a Sonsoles en numerosas ocasiones, profiriendo contra ella insultos como 'puta', 'zorra', 'vaga', 'mala madre', 'asquerosa' y otros y amenazándola con frases como: 'te voy a quitar a los niños', 'te voy a hundir', 'te vas a ver en la calle', sin concretar ni fechas ni lugares, lo cual hace imposible la consideración de la existencia de un delito de violencia física o psíquica habitual.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite éste que no se haya previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonsoles contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 21 de septiembre de 2012 en el juicio rápido número 70/2012 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

