Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1137/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 50/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 1137/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01137/2012
Rollo de Apelación nº 50/12
Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
J. R. 452/11
SENTENCIA Nº 1137/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: D. JOSÉ DE LA MATA AMAYA
DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 25 de octubre de 2012
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 452/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante José , apelados el Ministerio Fiscal y Elena y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2011 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "UNICO.-Son hechos probados y así se declaran que alrededor de las 14:00 horas del día 11 de junio de 2011, el acusado José , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental Elena en el domicilio común sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 letra DIRECCION001 de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar el sentimiento de libertad y de tranquilidad de su pareja y en presencia del hijo común menor de edad, la dijo "te voy a matar" para dirigirse a continuación a la cocina y coger un cuchillo dirigiéndose de nuevo a su pareja diciendo "os voy a matar a todos, no me das dinero para tabaco, te voy a matar".
Ese mismo día alrededor de las 22:00 horas del mismo día volvió a discutir con su pareja en el domicilio y con igual ánimo de menoscabar el sentimiento de libertad y de tranquilidad de la misma cogió un cuchillo y dijo la frase "os voy a matar a todos", teniendo que intervenir el propietario de la casa para que cesase en su actitud."
Y con el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a José como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS GRAVES, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , con la concurrencia de la agravante de parentesco, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, LA INAHBILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Elena , A SU DOMICILIO Y A CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, A UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, con imposición de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa ( Auto de 14 de junio de 2011 de Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid en Diligencias Urgentes 138/2011 ), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial."
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de José , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 50/12, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, y vulneración del principio " in dubio pro reo", alegato que ha de ser desestimado ,pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia , a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que el magistrado de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo,por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado el día 11 de junio de 2011 y por tres veces esgrimió un cuchillo con el propósito de intimidar su pareja mientras decía que iba matar a todas las personas que se encontraban en el domicilio común
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por la declaración de la víctima.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
Y la de de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ." , pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado "así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."
El juzgador de instancia ,como ya se ha hecho constar, considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso por la declaración de la denunciante, prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial analizados por el magistrado en la sentencia que se combate
En relación con las referidas exigencias cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual recogiendo la doctrina al respecto señala que como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima como prueba de cargo las siguientes: "A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."
Más recientemente, la s entencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva."
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante, al referir cómo por tres ocasiones en el mismo día el acusado esgrimiendo un cuchillo, le pidió dinero, y decía que iba matar a todos ( refiriéndose a ella y a la otra persona que se encontraba en la casa, esto es, el testigo Jesús Manuel ) es analizada por el juez " a quo", considerando que la misma ha sido persistente, que no existe razón para considerar que estuviese condicionada por motivos espurios , de resentimiento, venganza o enemistad, y que se encuentra corroborada por la testifical del ya citado Jesús Manuel , cuyas manifestaciones coincidieron con las de la denunciante, al explicar cómo vio al acusado con el cuchillo y profiriendo las expresiones intimidatorias anteriormente reseñadas.
El juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, al reconocer únicamente las discusiones, negando haber utilizado un cuchillo y haber proferido las frases intimidatorias que se le atribuyen, enervar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar el juzgador como más fiable y veraz la declaración de la víctima, corroborada por la testifical referida, que la declaración exculpatoria del acusado, no infringe principio alguno ni en concreto el aducido " in dubio, pro reo" pues como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , citando la de 9 de mayo de 2003 " este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación."
SEGUNDO: En consecuencia con lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, ha de ser asimismo desestimado el aducido como segundo motivo de apelación, relativo aplicación indebida del artículo 169.2 del Código Penal .
Así es: establece el artículo 169 del texto punitivo que:"El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1. º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2. º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional."
A la vista del relato fáctico de la resolución recurrida, aceptado por este Tribunal, es indudable que el acusado ha perpetrado el delito por el que se le condena en la sentencia apelada y anteriormente mencionado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 establece que: "El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/98 de 17.6 ).
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:
Son sus caracteres generales:
1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 )."
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo 8 de febrero de 2007 ha venido a señalar que "La jurisprudencia de esta Sala (SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º)Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 ).
En el Código Penal de 1973, con la modificación introducida por la LO 3/1989, se establece una diferencia bien perfilada entre el delito y la falta de amenazas, ya que la tipificación delictiva se reserva para las amenazas de un mal constitutivo de delito y para la amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito, mientras que la calificación de falta se reserva para la amenaza verbal y no condicional de mal no constitutivo de delito, del art. 585.3º del CP , y para los supuestos muy concretos y especiales, de amenaza en el calor de la ira, sin propósito serio, de un mal constitutivo de delito del art. 585.2º y de exhibición de armas del art. 585.1º.
En el Código Penal de 1995, tras tipificarse el delito de amenazas en función de la condicionalidad de las mismas, en el apartado 2º del art. 620 se sanciona como falta "los que de modo leve amenacen a otro con amas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña... salvo que el hecho sea constitutivo de delito", con lo que la contravención tiene un carácter residual, refiriéndose a las conminaciones de males menores, sin imposición de condición.
El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977 , 4-12-1981 , 12-2-1985 , 6-3-1985 , 23-5-1985 , 27-6-1985 , 20-1-1986 , 13-2-1989 , 30-3-1989 , 23-5-1989 , 3-7-1989 , 11-9-1989 , 23-4-1990 , 18-11-1994 y 25-1-1995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. "
A la vista de la doctrina expuesta,ha de ratificarse la calificación de los hechos como un delito de amenazas, pues evidentemente, aunque afortunadamente el acusado no perpetrase los hechos que dijo iba a realizar (matar a los habitantes de la casa) que se dirigiera a su pareja esgrimiendo un cuchillo reiteradamente y profiriendo dichas frases es, desde luego un anuncio de un mal determinado y posible que ha de ser sancionado de la manera que consigna la sentencia apelada que, por todo lo expuesto, ha de ser confirmada en su integridad.
TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de José contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
