Sentencia Penal Nº 1137N0...io de 1999

Última revisión
28/06/1999

Sentencia Penal Nº 1137N017.DOC, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 3 de 28 de Junio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARREIRO PRADO, JOSE JUAN RAMON

Nº de sentencia: 1137N017.DOC

Resumen:
     Los hechos  constituyen un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del Código Penal, reputando como autora del art. 28 del Código Penal, a MARÍA DOLORES PILAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando imponer a María Dolores, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses por el delito. Se solicita una cuota diaria de multa de quinientas pesetas (500), y en caso de impago por insolvencia, se solicita un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas. Amable sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con conmoción cerebral, esguince cervical, esguince de tobillo izquierdo, contusiones y erosiones múltiples y otopatía perforada en oído derecho, estuvo ocho días hospitalizado en la Clínica Fátima, invirtió ochenta y ocho días en su curación, durante los cuales estuvo incapacitado para el trabajo, precisó asistencia médica, quedándole como secuelas acúfenos en el oído derecho e hipoacusia neurosensorial bilateral, más intensa en el oído derecho (diez por ciento). Amable ha renunciado a la indemnización civil que pudiera corresponderle por estos hechosAplicando las normas de los artículos 655 Y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supletoria de 13 Ley del Jurado, procede dictar sentencia, por conformidad de la acusada.Del referido delito es autora la acusada (art.28 del Código Penal). 123 del Código Penal y 239 y 240 de la L .Enjuiciamiento Criminal, la acusada deberá satisfacer las costas del procedimiento. .    

Fundamentos

S E N T E N C I A  N Ú M

 

Pontevedra, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado, seguido en ésta Sala, bajo el nº 3/99, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, con el nº 1/97, seguido por el delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, contra MARIA DOLORES, con D.N.I nº …, natural de Sada (La Coruña), nacida el 12 de octubre de 1938, hija de Antonio y Josefina, viuda y de profesión Voluntaria Asociación contra el Cáncer, con domicilio en Piquetes nº 13 de Gondomar, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Fernández Nazar y defendida por el abogado Sr. Vallejo Pereira y el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública y Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JUAN RAMON BARREIRO PRADO.

 

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

 

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se formularon como provisionales las conclusiones siguientes: Los hechos anteriormente descritos constituyen un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del Código Penal, reputando como autora del art. 28 del Código Penal, a MARÍA DOLORES PILAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando imponer a María Dolores, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses por el delito. Se solicita una cuota diaria de multa de quinientas pesetas (500), y en caso de impago por insolvencia, se solicita un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.

En orden a la responsabilidad civil, se establece que no procede, por renuncia del perjudicado.

 

 SEGUNDO.- Conferido traslado a la defensa y a la acusada y evacuando dicho trámite, mostró su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, según se recoge en la comparecencia de fecha 24-4-99.

 

II.- HECHOS PROBADOS

 

El día 25 de noviembre de 1997, sobre las 8 horas y lo minutos, cuando amanecía, María Dolores mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la carretera PO con dirección a Vigo, el turismo marca Peugeot 206, matrícula … de color rojo, con autorización de su propietario Rafael Alonso Fernández, yerno de la conductora, con seguro obligatorio y voluntario en vigor concertados con la Cia. Previsión Española, y al llegar al lugar de Pasaxe, del término de Gondomar, tramo de carretera recto y ascendente, pese a circular con el alumbrado correspondiente, a estar amaneciendo y a estar la carretera parcialmente iluminada por las luces existentes en las naves industriales allí ubicadas, por no ir atenta a la conducción, alcanzó con el espejo lateral derecho a Amable, que caminaba por el borde derecho de la calzada y paralelo al camión de su propiedad que acababa de aparcar en el arcén correspondiente, proyectándolo debajo del camión.

No obstante el fuerte impacto causado por el atropello, la rotura del espejo latera-- derecho y la fractura del parabrisas delantero, María Dolores continuó su marcha sin denenerse, dejando abandonado al peatón atropellado.

Amable sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con conmoción cerebral, esguince cervical, esguince de tobillo izquierdo, contusiones y erosiones múltiples y otopatía perforada en oído derecho, estuvo ocho días hospitalizado en la Clínica Fátima, invirtió ochenta y ocho días en su curación, durante los cuales estuvo incapacitado para el trabajo, precisó asistencia médica, quedándole como secuelas acúfenos en el oído derecho e hipoacusia neurosensorial bilateral, más intensa en el oído derecho (diez por ciento).

Amable ha renunciado a la indemnización civil que pudiera corresponderle por estos hechos.

 

 

III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.

 

PRIMERO.- Aplicando las normas de los artículos 655 Y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supletoria de 13 Ley del Jurado, procede dictar sentencia, por conformidad de la acusada.

 

SEGUNDO.- Los hechos aceptados son  legalmente, constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621.1 en relación con el art. 147.2 y un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del Código Penal.

 

TERCERO.- Del referido delito es autora la acusada (art.28 del Código Penal).

 

TERCERO.- Aplicando las normas de los arts. 655 y 694 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supletoria de la L. del Jurado, procede dictar sentencia, por conformidad de la acusada y de conformidad con lo prevenido en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la L .Enjuiciamiento Criminal, la acusada deberá satisfacer las costas del procedimiento.

 

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

F A L L O

Que, por su conformidad se condena a la acusada, MARIA DOLORES PILAR como autora de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, interesando la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses por el delito, a razón de quinientas pesetas (500) diarias, y en caso de impago por insolvencia, un día (1) de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil no procede por renuncia del perjudicado.

 

Notifíquese la presente resolución a la acusada personalmente, y a las demás partes, haaciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante ésta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de ésta Sentencia.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio mando y firmo.

 

 

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