Sentencia Penal Nº 1138/2...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Penal Nº 1138/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 70/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 1138/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100651

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13274


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. 70/07 -E

Procedimiento Abreviado núm. 309/04

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidente

D.ª Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Daniel de Alfonso Laso

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 70/07, Rollo de Apelación núm. 320/07 E, sobre delito de estafa, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers, habiendo sido partes en calidad de apelante el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelada D.ª Cecilia , representada por el Procurador D. Francisco de la Cruz Gordo y asistida por la Letrada D.ª Mª Luz Fernández, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 16 de mayo de 2007 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 70/07 que contiene el fallo absolutorio que se da aquí por reproducido en aras al principio de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el Ministerio Fiscal y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso presentado la representación procesal de la acusada absuelta, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 11 de diciembre de 2007 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II. Por el Ministerio Fiscal se fundamenta el recurso de apelación interpuesto en afirmar error en la valoración de la prueba, y que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de disponer de un bien gravado como libre, y por tanto infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 248, 249 y 251.1 todos ellos del CP.

La desestimación del primer motivo invocado, error en la valoración de la prueba se desprende de las mismas fundamentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal ante su incoherente alegación de que acepta los hechos declarados probados en la sentencia; mal puede argumentarse tal error cuando los hechos declarados probados son admitidos en todos sus términos por el impugnante, sin que por lo demás exprese ni concrete qué medios de prueba han sido erróneamente valorados, ni alcance la Sala a concretarlos.

Consecuentemente el único motivo sobre el que debe pronunciarse la Sala es la inadecuación o no del pronunciamiento absolutorio del Juez a quo respecto de la inapreciación del delito de estafa objeto de imputación.

Y en tales términos son de asumir las argumentacioens y fundamentaciones expuestas por el Juez a quo en su resolución, y concretamente en sus fundamentos de derecho 2 y 3 que se dan aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal. Baste reseñar, para desestimar tal motivo, que el artículo 251.1 CP viene referido a la disposición de un bien como propio sin ser titular del mismo, o como libre uno gravado, y en el presente supuesto la apelada era no sólo cotitular del bien enajenado, sino precisamente era la única titular registral del mismo con el asentimiento e incluso propuesta desde un inicio de su excompañero sentimental y denunciante perjudicado. Ciertamente existe un perjuicio patrimonial para el mismo derivado de la no percepción del producto de la venta, pero en modo alguno hay disposición de un bien gravado (la cotitularidad de un bien no es ningún gravamen, sobre todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil ), ni la acusada dispuso de un bien del que no era titular, siéndolo además la única registral. El que así lo verificara constituye efectivamente y de forma inicial una contravención del contrato privado entre los implicados, y un ilícito civil por contravenir lo dispuesto en el Cc y el principio de comunidad de bienes, al no poder disponer un comunero sin el consentimiento del otro; pero ello, como sostiene el Juez a quo no convierte el ilícito civil en otro penal, desvirtuando consiguientemente el reconocimiento registral. Y además respecto de la acreditación de un dolo penal, que no civil que sí se reconoce, así como la ausencia de un engaño previo al acto de disposición patrimonial, y el que el mismo fuera bastante y suficiente, no puede por menos la Sala que compartir los criterios y argumentos expuestos por el Juez a quo en su resolución ahora impugnada. La validez de la compraventa efectuada no puede dejar el ámbito del derecho civil sin que se aprecie el plus de antijuricidad preciso para que integre el ilícito penal de estafa imputado.

Unicamente cabe exponer que si bien no resulta acreditado el destino del dinero percibido por la acusada, como apunta la sentencia, la posible existencia de otro ilícito penal, como por ejemplo de apropiación indebida, no puede ser objeto de apreciación al ser delitos heterogéneos la estafa y la apropiación indebida y en virtud de la vinculación del Juzgador al principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves del que ha sido objeto de acusación, puesto que los hechos o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador.

III.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 70/07 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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