Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1138/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1414/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA
Nº de sentencia: 1138/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014101067
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025759
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1414/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 299/2012
Apelante: D./Dña. Apolonio
Procurador D./Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
Letrado D./Dña. MARIA ROSARIO MANCILLA RASO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 1138/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
En Madrid, a 3 de diciembre de mil catorce.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Num. 1414/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 13 de los de Madrid, en el que han sido parte como apelante Apolonio , en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de junio de 2014 por parte del citado acusado.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 13 de los de Madrid, se celebró juicio oral, en el procedimiento abreviado 299/2012, dictándose sentencia de fecha 10 de junio de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
' PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal en el trámite de Conclusiones definitivas se calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código Penal .
De los dos delitos de lesiones consideró responsable en concepto de autor al acusado Apolonio , para quien solicitó por cada uno de los delitos de lesiones la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a Erasmo en la cantidad de 880 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas, y a Inés en la cantidad de 3020 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas.
De la falta de lesiones consideró responsables a los acusados Erasmo y Inés , solicitando la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, debiendo indemnizar a Apolonio en la cantidad de 450 euros por las lesiones producidas, y de 200 euros por las secuelas.
SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por Apolonio consideró a los acusados Erasmo y Inés como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , solicitando para cada uno de ellos la pena de 1 año de prisión y ser indemnizado por ambos en la cantidad de 2500 euros por secuela postraumática cervical, y costas, con inclusión de las de la acusación particular.
La acusación particular ejercida por Erasmo y Inés consideró a Apolonio autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , solicitando la pena de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria correspondiente, y otro de lesiones del artículo 147 CP para el que solicita la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria correspondiente, y alternativamente se adhiere a la calificación de Ministerio Fiscal. En concepto de responsabilidad civil solicita que Apolonio indemnice a Erasmo en la cantidad de 1156,56 euros por las lesiones y 4403,20 euros por las secuelas, haciendo un total de 6114,63 euros; y que se indemnice a Inés en la cantidad de 2541,72 euros y 2098,23 euros por las secuelas, haciendo un total de 5103,94 euros, y el abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Díctándose en su virtud el siguiente FALLO que ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Apolonio como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6a del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6' del Código Penal , a la pena de multa de 12 días con una cuota diaria de cincoeuros ,con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales cada uno de ellos por terceras partes, sin incluir las de la acusación particular ejercida de contrario.
Apolonio deberá indemnizar a Erasmo en la cantidad de 5669,96 euros.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Erasmo y a Inés como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6a del Código Penal , a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales cada uno por terceras partes, sin incluir las de la acusación particular ejercida de contrario.
Erasmo y Inés deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Apolonio , en la cantidad de1019,80 euros'.
SEGUNDO.-Por la procuradora de los Tribunales Dª Begoña del Arco Herrero representación procesal del condenado Apolonio , disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que causó entrada en el juzgado de lo penal en fecha 3 de julio de 2014. Una vez se dio traslado del mismo, el Ministerio Fiscal lo impugnó por medio de informe de fecha de entrada en dicho juzgado 14 de julio de 2014.
Se elevaron los autos a la Audiencia por medio de oficio de fecha 23 de septiembre de 2014, y correspondió su resolución por turno de reparto a esta Sección 23 , siendo designado como Ponente el Magistrado D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ.
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se propugnan como motivos de apelación un supuesto error en la valoración de la prueba que afecta a la autoría y a la existencia del delito y de la falta por las que fue condenado el ahora recurrente .Se entrelaza dicho motivo con un supuesto quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia del acusado y con una incorrecta aplicación del art. 147.1 del Código Penal , puesto que no concurrió el necesario tratamiento médico o quirúrgico , elemento objetivo del tipo del art. 147.1.
Debemos especificar que de acuerdo con una constante postura mantenida por el Tribunal constitucional plasmada por ejemplo en la STC 182/2007, de 10 de septiembre , ' Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' .
Ante esta disparidad valorativa de la sentencia y del recurso de apelación conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Sobre tales premisas, lo cierto es que la valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida no se observa que resulte ilógica, ni contradictoria con las pruebas practicadas ni arbitraria.
Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): ' cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras- '. Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida.
TERCERO.Las pruebas han sido valoradas con toda corrección. Los hechos probados relatan que el acusado propinó al otro acusado 'un fuerte golpe con la mano ...en el rostro, a la altura de la nariz y ojo izquierdo', forcejeando a continuación con la esposa del agredido.
En lo demás, los hechos probados recogen la agresión de la que fue objeto el recurrente y por la que fueron condenadas terceras personas que se han aquietado con la sentencia.
Conforme a lo anteriormente expuesto, existe sin duda prueba de cargo de los hechos atribuidos al apelante, en tanto que se basan en las declaraciones de las víctimas que vienen corroboradas por diferente documental médica. El recurrente grabó los hechos con su teléfono móvil, manifestando la juez a quo en su resolución que dicha grabación es parcial y que no contiene la primera agresión, que es precisamente la del apelante hacia Erasmo . Se pone en cuestión dicha versión alegando que al menos, la grabación refleja a Erasmo sin señal alguna de haber sido golpeado en la nariz. Así que con respecto de las lesiones de Erasmo , el recurso contiene alguna especulación en referencia a que eventualmente el perjudicado ' tras cerrar la puerta , con el estado agresivo que tenía Inés , quizás un golpe involuntario de la misma a su marido fuer el origen de unas lesiones que más tarde quisieron, como las hicieran con las de Inés , acusar a mi defendido de ellas '. De igual forma, el resto de la argumentación se basa en meras eventualidades y especulaciones (por ejemplo cuando dice que si fuera cierto lo sostenido por la acusación en el sentido de que Apolonio golpeó con su teléfono a Erasmo , no hubiera podido grabar), y en el dato de que no habiendo tenido la magistrada por cierta la versión de Inés no se entiende porque sí que la ha tenido en cuenta en relación a las lesiones de su esposo.
La cuestión se matiza perfectamente en la sentencia. Es la perceptible ira de Inés (aspecto estrictamente correspondiente a ella) la que hace a la Magistrada dudar de que sus lesiones pudieran provenir del forcejeo con Apolonio y no de la sujeción de la que fue objeto Inés por parte de su propia hija.
En fin se sostiene una legítima defensa que a tenor del relato de hechos probados resulta de imposible aplicación siendo la de Apolonio la primera agresión en la cronología de dicho relato. La exposición de la magistrado a quo es razonable, ponderada y no existe motivo para que, vistos los fundamentos anteriores pueda modificarse por la Sala. En lo tocante a la inexistencia de lesiones de Erasmo en el video grabado, la percepción de la Sala es que es imposible determinar si Erasmo tenía o no lesión alguna con base en esa grabación. La misma es absolutamente deficiente, con el terminal de grabación en constante movimiento (y normalmente enfocando a las escaleras), con movimientos muy fugaces y donde sólo se alcanza a vislumbrar a Dª Inés insultando reiteradamente a Apolonio y a una persona (suponemos que la hija de aquella) intentándola contener. Ni siquiera la Sala advierte en el video la presencia de Erasmo .
CUARTO.Ninguna infracción existe tampoco en lo referente a la apreciación del art. 147.1. El perjudicado sufrió fractura de huesos propios de la nariz. Consta ya a folio 113 como en el Hospital Fundación Jiménez Díaz se le tuvo que realizar reducción que fue 'incompleta por falta de colaboración del paciente', pero con 'mejoría de la laterorrinia' (de donde se deduce que tuvo un evidente elemento curativo dicha operación). Además se colocó una férula externa cuya retirada (folio 114) se pautó para diez días después. Y además, se prescribieron antibióticos , antiinflamatorios y se le dieron pautas de lavado con suero al paciente. Dicha intervención admite sin violencia alguna su inclusión en los conceptos de tratamiento médico y quirúrgico, resultando enteramente aplicable el art. 147.1 CP .
QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Apolonio contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2014 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal Num. 13 de los de Madrid en el procedimiento abreviado 299/2102 , y CONFIRMAMOSla sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 5.12.14 . Doy fe.
