Sentencia Penal Nº 1138, ...io de 2000

Última revisión
06/06/2000

Sentencia Penal Nº 1138, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 60 de 06 de Junio de 2000

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 1138

Resumen:
 Se condena a PEDRO C como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, mediante utilización de armas de los arts. Protesta la recurrente en primer lugar la inadmisión de prueba propuesta en el acto del juicio. El recurrente denuncia las contradicciones de los testigos en relación con la descripción de la vestimenta del acusado. Sin embargo, nada costa en el acto del juicio oral sobre tal extremo.Sin embargo, no debe olvidarse que fue luego identificado en rueda de reconocimiento y que uno de los testigos (Javier Cerdeira) además e haber reconocido en rueda, también lo identifica en el acto del juicio. Por último, la parte recurrente trata de desvirtuar la utilización de instrumento peligroso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.    

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 01060/2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 1

 

Rollo: 1138 /1999

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 191 /1999

 

SENTENCIA N°. 60

 

Ilmos/as Magistrados/as

 

D.  JAIME CARRERA IBARZABAL

D.  JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

D.  JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO

 

En PONTEVEDRA, a seis de junio de 2000.

 

      En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado PEDRO C , en cuyo recurso son parte apelante PEDRO C y parte apelada el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Con fecha veinte de octubre de 1999 el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

      "Que sobre las 20,30 horas del día 23 de noviembre de 1.998, el acusado PEDRO C , hijo de Ramiro y Rosa, nacido en Pontevedra el Día 19 de Septiembre de 1.977, con antecedentes penales =condenado por delitos de robo en 15-10-90, firme en 15-11-90 a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y en 3-4-91, firme en 20-9-91, a la pena de 4 años, 9 meses y 11 días de prisión; y por delitos de lesiones en 8-4-91, firme en 5-9-91 a la pena de 2 años, 4 meses y 1 da presión menor=, a causa de su adicción a sustancias tóxicas, portando una navaja o estilete, se dirigió a los jóvenes Alejandro T herminda y Javier C que paseaban por la Alameda de Pontevedra, inmediaciones de la parte trasera del edificio que cobija la Delegación de Educación y Ciencia, y, colocando el arma a la altura del pecho de Alejandro le conminó a que le entregase el dinero que llevaba, logrando de este modo la entrega de 5.250 pts, e intimidando a continuación a Javier, logró que por este le fuesen entregadas 2.000 pts, abandonando a continuación el lugar, no sin antes advertir a los despojados que parmanecieran en el lugar unos minutos y que no denunciaran el hecho a la Policía.

El dinero sustraído no fue recuperado."

 

      SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

      "Que debo condenar y condeno a PEDRO C como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, mediante utilización de armas de los arts. 237, 242-1 y 2 del C.P., concurriendo la atenuante del art. 21-6 en relación con el 21-2 del C.P., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y a que indemnice a Alejandro T en 5.250 pts y a Javier C en 2.000 pts, imponiéndole asimismo las costas del juicio."

 

      TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por PEDRO C se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de mayo del presente año para la deliberación del recurso.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Protesta la recurrente en primer lugar la inadmisión de prueba propuesta en el acto del juicio. La lectura del acta pone de manifiesto que aquélla se produjo con toda extemporaneidad, con vulneración del orden establecido en el art 792.2 de la LECrm. No es una cuestión meramente formalista, como la apelante entiende. La prueba que se pretende practicar debe ser conocida por las otras partes al inicio de la sesión del juicio, a fin de que durante el desarrollo del mismo puedan las partes desarrollar y orientar su actividad probatoria en función del conocimiento de los medios de la contraria piensa hacer uso. La proposición de nueva prueba en el momento en que se hizo, priva a la parte contraria de tal posibilidad.

 

      SEGUNDO.- El recurrente denuncia las contradicciones de los testigos en relación con la descripción de la vestimenta del acusado. Sin embargo, nada costa en el acto del juicio oral sobre tal extremo. Los testigos no fueron interrogados sobre tal particular ni allí se constatan tales contradicciones; la defensa - de estimar que era dato de interés - pudo y debió interrogar sobre ese particular. En todo caso, conviene advertir que el testigo Alejandro Torres dijo en su día en el Juzgado que no e fijó en las características físicas del acusado lo que no es extraño en las  situaciones de nerviosismo en inquietud de quienes se ven atracados, precisamente, con exhibición de arma.

 

      Sin embargo, no debe olvidarse que fue luego identificado en rueda de reconocimiento y que uno de los testigos (Javier Cerdeira) además e haber reconocido en rueda, también lo identifica en el acto del juicio. Que la rueda de reconocimiento se haya llevado a cabo un mes después del hecho y, no obstante, se mantenga la capacidad identificadora puede ser, precisamente, señal del conocimiento cierto.

 

      TERCERO.- Por último, la parte recurrente trata de desvirtuar la utilización de instrumento peligroso. Sin embargo, la versión de los testigos ha sido insistente desde el principio; han hablado siempre de navaja o estilete. E1 acusado mantuvo el instrumento intimidatorio parcialmente oculto entre la mano y la manga, lo que ha podido dificultar el pleno y cabal conocimiento de su naturaleza, pero, ello no obstante, está claro, vista la descripción dada por los testigos, que se trataba de instrumento punzante que tenía filo, alargado y puntiagudo, de aspecto plano y que parecía navaja o cuchillo, de lo que enseñó "dos dedos de filo".

 

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas.

 

      En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

 

      Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por PEDRO C , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado n° 191/99 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra, con declaración de oficio de las costas.

 

      Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

      Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.