Sentencia Penal Nº 1139/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1139/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 104/2011 de 09 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 1139/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100903


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 104/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 79/2009

JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

En Barcelona a 9 de diciembre del año 2011.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 79/2009 , por delito de robo con fuerza en las cosas atribuido a Gines y Millán , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de ambos acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 09-12-2010 . Ssiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Gines y Millán , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez en el primero y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad."

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por ambos condenados sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO .- RECURSO DE Millán

El recurso que interpone la representación de tal condenado no identifica formalmente más motivo que el de la inexistencia de indicios bastantes para considerar a su defendido responsable de delito alguno, defendiendo el relato de hechos descrito por el acusado, lo que traducido a los motivos citados en el art. 790.2 L.E.Cr ., se fundamenta formalmente en dos motivos: el pretendido error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .

En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas. Por otra parte, el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando al juzgador le pueda quedar alguna duda razonable sobre un hecho concreto tras la práctica de la prueba, situación que no se da en el presente caso cuando ninguna duda se plantea.

En relación al único motivo de impugnación real (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba, y así parece entenderlo el propio recurso cuando no ofrece otro argumento distinto), debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los acusados y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario. No podemos olvidar que los acusados fueron sorprendidos prácticamente "in fraganti" por la patrulla policial, cuyos componentes han coincidido tanto en el relato de hechos ofrecido como en la participación de los dos acusados. Cierto es que los testigos no presenciaron directamente la fractura de la ventanilla del vehículo (hecho que sin duda hubieran evitado de haberlo visto), pero tal autoría ha sido justificada por el juzgador con base en los indicios que sí han resultado acreditados por prueba directa, como la localización del botín en poder de los acusados, la evidencia de que fueron vistos junto al vehículo y el breve lapso de tiempo entre la fractura y su localización, así como la deducción lógica de que, de haber producido la fractura otras personas con fines depredatorios, difícilmente cabe suponer que no se hubieran llevado los únicos objetos de valor que había en el interior del vehículo. Para que la prueba de indicios pueda enervar válidamente la presunción de inocencia, la jurisprudencia de la Sala II del T.S. viene exigiendo "...que el razonamiento utilizado se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose por lo tanto a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia... Por lo tanto, en cualquier caso el Tribunal debe valorar expresa y razonadamente las pruebas de cargo y de descargo, de forma que de la sentencia se desprenda el razonamiento que desde las pruebas disponibles conduce a la afirmación de unos determinados hechos como suficientemente probados." ( TS Sala 2ª, S 14-3-2007 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel y TS Sala 2ª, S 6-11-2007 , Pte: Delgado García, Joaquín, por citar sólo alguna de las más recientes). Y en el caso que nos ocupa hay que entender que el juicio de inferencia llevado a cabo por el juzgador responde a la concurrencia de tales condiciones, pues puesta en conexión la declaración del mosso d'esquadra con T.I.P. NUM000 con lo manifestado en su día por el propietario del vehículo (traído al plenario como documental, y por lo tanto sometido a contradicción), y la evidente realidad de la detención de los acusados junto con el botín obtenido, suponen en conjunto prueba de cargo suficiente para la condena.

TERCERO.- RECURSO DE Gines

Con carácter previo hay que referirse a la invocación de la pretendida vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE , ya que su estimación llevaría necesariamente a la nulidad del juicio (y no solo de la sentencia como se dice en el súplico del recurso). Tal petición se apoya en la incomparecencia de un testigo propuesto por la defensa, quien no logró ser citado. Se solicitó la suspensión del juicio, que fue desestimada, y el apelante considera que se le ha ocasionado indefensión efectiva que justificaría la nulidad. Sin embargo, si atendemos a los actos de comunicación intentados, hay que llegar a la conclusión de que el juzgado puso todos los medios a su alcance para llegar a citar al testigo, incluido el auxilio de la policía para la averiguación de su paradero. El hecho de que tales medios resultaran infructuosos no justificaba en modo alguno la suspensión del juicio, sobre todo cuando la parte proponente no fue capaz de aportar otro domicilio distinto del que obraba en autos. Ninguna indefensión se ha producido a la parte y por ello el primero de los motivos ha de ser desestimado.

Entrando ya en el contenido de los motivos materiales del recurso, se invoca la también pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, motivo que ya ha sido valorado respecto del recurso del coacusado en el razonamiento anterior, y a cuyos argumentos hay que referirse y darlos aquí necesariamente por reproducidos por razones de economía procesal. Si bien hay que referirse expresamente al contenido del acta levantada por la Guardia Urbana a la que se refiere con profusión el recurso. No se niega que la misma, al igual que el resto de la documental, haya accedido al plenario y pueda ser valorada aunque no hayan sido traídos los agentes como testigos. Pero la actuación de la patrulla de la Guardia Urbana fue posterior a la de los Mossos d'Esquadra, ya que fueron éstos los que reclamaron su presencia para proceder a la prueba de alcoholemia. Ninguna de las consecuencias exculpatorias que el apelante alega puede desprenderse del contenido de tal documental, sino todo lo contrario, pues no viene sino a ratificar todo lo manifestado por el testigo en el acto del juicio.

Por último, se denuncia la infracción de los arts. 66 y 68.2 en relación con el 21.1 CP . Se pretende la concurrencia de la eximente incompleta de alcoholismo en lugar de la atenuante analógica apreciada. El motivo tampoco puede prosperar. Existe un elemento probatorio objetivo sobre la ingesta de alcohol por parte del acusado, como es el resultado de la prueba llevada a cabo por la Guardia Urbana con el etilómetro. Sin embargo, un resultado de 0,90 mg/l en modo alguno justifica la eximente incompleta, incluso cabría añadir que difícilmente justifica la atenuante analógica apreciada en la sentencia, sobre la que sin embargo no procede pronunciarse para eliminarla al no haber sido objeto de impugnación por la acusación.

En conclusión, y estando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede su integra confirmación.

CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Gines y Millán contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.