Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1139/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 972/2012 de 29 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1139/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01139/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 972/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 6 de los de Móstoles
JUICIO ORAL Nº : 195/2011
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº : 4 de los de Móstoles
DILIGENCIAS PREVIAS Nº : 3999/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1139/12
En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 972/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 195/2011, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Móstoles, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Norberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero; y defendido por el Abogado Don Gonzalo Calle Cabrera, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de junio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Entre los meses de mayo y octubre de 2007, el acusado Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantenía una relación sentimental con Clemencia y no aceptaba que ella la quisiera terminar, le llamó por teléfono en repetidas ocasiones diciéndole que era una puta, una perra inútil y que la iba a vender en un puticlub, que si no retomaba la relación con él llamaría a sus padres para decirles lo puta que era su hija y que trabajaba en un puticlub, y que fuera donde fuera la encontraría. Asimismo le reclamaba dinero por el tiempo que había convivido o mandaría a alguien que se encargaría de ella y que si denunciaba le cortaría una mano o una oreja'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Condeno a Norberto como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Clemencia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de tres años, así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Norberto , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.
No ha quedado probado que entre los meses de mayo y octubre de 2007, el acusado Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantenía una relación sentimental con Clemencia y no aceptaba que ella la quisiera terminar, le llamara por teléfono en repetidas ocasiones diciéndole que era una puta, una perra inútil y que la iba a vender en un puticlub, que si no retomaba la relación con él llamaría a sus padres para decirles lo puta que era su hija y que trabajaba en un puticlub, y que fuera donde fuera la encontraría. Tampoco ha quedado probado que le reclamaba dinero por el tiempo que había convivido o mandaría a alguien que se encargaría de ella y que si denunciaba le cortaría una mano o una oreja'.
Fundamentos
No se aceptan los de la Sentencia recurrida; y
PRIMERO.-El apelante sustenta su motivo en un único motivo; error en la apreciación de la prueba. Considera el apelante que la prueba practicada en el juicio (declaración de la víctima y de un testigo) fue inconsistente y contradictoria. A ello se añade que la única testigo de cargo era de simple referencia de lo que fue transmitido por la acusada. Ello da como resultado la existencia de dos versiones contradictorias sin que se haya practicado prueba concluyente que permita dar mayor verosimilitud a una versión sobre la otra.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
TERCERO.-En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las contradicciones en que incurrió. Además, la única testigo que depuso junto a ella en el plenario fue una testigo de referencia (la empleadora de la víctima) que no oyó ni entendió las conversaciones telefónicas (que se producían en rumano) y cuyo único conocimiento de los hechos lo tuvo por lo que le contaba la víctima.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este supuesto, la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada porque, además, están corroborados por el testimonio de una testigo (Doña Luisa ).
Sin embargo, lo cierto es que este testimonio es de mera referencia. La testigo, empleadora de la víctima, veía a ésta hablar en rumano con una persona, y al finalizar la conversación ésta le decía que había hablado con el acusado y que éste le había insultado y amenazado. Quiere esto decir que la testigo sabe y repite lo que la víctima le contó, pero ignora los hechos a que se refería.
Los testimonios de referencia ( SSTS de 27 de enero y 10 de febrero de 2009 ), aún admitidos en el art. 710 LECrim tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal. En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente, en que la víctima sí compareció y contó personalmente los hechos. Así pues, en este caso no concurren razones de complementariedad, ni de subsidiariedad, que justifiquen el acoger dicha prueba.
Pero es que, en todo caso, aun cuando se admitiera dicha prueba, lo cierto es que únicamente implicaría disponer dos veces de un mismo testimonio, en cuanto la testigo reitera exactamente la misma versión de la víctima (obvio, porque su única fuente de conocimiento es ella misma), que estaría por tanto necesitado también de corroboración.
Y lo cierto es que tal corroboración no existe. No existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos. Ni siquiera la constancia de que las llamadas telefónicas se producían o, lo que hubiese sido verdaderamente efectivo, las transcripciones de los mensajes al teléfono móvil que la denunciante afirmó haber recibido (vid folio 9). En definitiva, en la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar su necesidad de corroboración de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Norberto contra la sentencia de 28 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 195/2011 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de amenazas por el que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

