Sentencia Penal Nº 114/20...zo de 2003

Última revisión
03/03/2003

Sentencia Penal Nº 114/2003, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 910/2002 de 03 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 114/2003

Núm. Cendoj: 17079370032003100126

Núm. Ecli: ES:APGI:2003:300

Resumen:
El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. La cuestión esencial, por tanto, para resolver este motivo reside en determinar si ha concurrido temeridad o mala fe en la acusación particular que permita la imposición de las costas como respuesta a una actuación maliciosa o abusiva en el ejercicio de la acción penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL N° 910/02

CAUSA N° 75/02

JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE GIRONA

SENTENCIA N° 114/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Girona a tres de marzo de dos mil tres

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Girona, en la causa n° 75/02,

seguidas por UN DELITO DE ABORTO IMPRUDENTE, habiendo sido parte recurrente Gabriela E Federico , representados en esta alzada por el

Procurador Sra. Tuebols y dirigido por el Letrado Sra. De la Cruz, y como recurridos EL

MINISTERIO FISCAL, EL SERVEI CATALÁ DE LA SALUT, representado por el Procurador Sr.

Regás y dirigido por el Letrado Sra. Castillo, WINTERTHUR representada por el Procurador Sr.

Regás y dirigida por el Letrado Sr. Pi Marqués Y Valentín , representado por el

Procurador Sr. Sobrino y dirigido por el Letrado Sr. Molina actuando como Ponente la Iltma. Sra.

Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Absolc Valentín del delicte del qual se l'acusava, amb tots els pronunciaments favorables i amb expressa imposición de costes a l'acusació particular per haver actuat amb temeritat. En matéria de responsabilitat civil, no és procedent fer cap pronunciament contra la Cía de Seguros WINTERTHUR, el Consorci Sanitari de la Selva i el Servei Catalá de la Salut respecte de les pretensions indemnitzatóries deduïdes".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Gabriela E Federico contra la sentencia de fecha 30-5-02, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Valentín del delito de aborto imprudente del que venía acusado por Gabriela e Federico se alza la representación de éstos para interesar la revocación de la sentencia y consiguiente condena del acusado como autor de un delito de aborto imprudente sin alegar, vulnerando lo preceptuado en el artículo 795.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo legal de impugnación en que sustenta su discrepancia con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, si bien del contenido del mismo, en cuanto que su eventual estimación afectaría al relato fáctico de la sentencia, podría incardinarse en el error en la apreciación de las pruebas.

Sin embargo, el examen de las alegaciones impugnativas no evidencia la existencia de una discrepancia valorativa respecto a alguna o algunas de las pruebas practicadas, sino que toda la tesis del recurrente sobre la comisión por el acusado de un delito de aborto imprudente gira sobre lo que no son más que meras especulaciones o conjeturas no sustentadas en prueba alguna que las dote de solidez y fundamento.

En efecto, insiste la parte recurrente, como ya hiciera en su escrito de acusación, en atribuir al acusado un comportamiento negligente por omitir una actuación tendente a averiguar la causa y etiología de los fuertes dolores que refería la Sra. Gabriela sufrir cuando acudió a Urgencias la noche del 4 de octubre de 1999, obviando que:

a)ninguno de los peritos que depusieron en el acto del juicio estableció la existencia de una relación de causalidad entre esos dolores y la posterior muerte del feto, manifestando en concreto el médico forense la imposibilidad de demostrar una relación de causalidad entre los dolores y la muerte, por lo que no existiendo dicha relación difícilmente puede imputarse a la pretendida omisión por parte del facultativo de la averiguación de las causas de los dolores el fatal desenlace;

b)no dice la parte recurrente que pruebas o actuación debería haber llevado a cabo el facultativo para averiguar el origen de esos dolores ni en que influyeron en la muerte del feto, concluyendo, por el contrario, todos los peritos que la actuación del acusado fue en todo momento correcta y se ajustó a los protocolos de actuación médica;

c)esos dolores fueron diagnosticados por el acusado como propios y típicos del pródomos del parto una vez descartada por el tacto vaginal y la práctica del registro cardiotopográfico que la Sra. Gabriela no estaba de parto y que el feto se hallaba en buen estado, no existiendo signo alguno de sufrimiento fetal, coincidiendo los peritos Dr. Juan Alberto en manifestar que al final del embarazo es habitual que aparezcan dolores motivados por la colocación del feto; y

d) la muerte del feto fue temporalmente fijada por los peritos con posterioridad al momento en que la Sra. Gabriela fue visitada por el acusado y su causa directa no pudo establecerse, resultando, en cualquier caso, desvinculada de la actuación profesional del facultativo acusado.

Descartada, a través de pruebas específicas encaminadas a ello, que la Sra. Gabriela estuviera de parto y que el feto padeciara alguna anomalía y resultando los dolores referidos por aquélla propios de la última fase de la gestación, la actuación del acusado, prescribiendo un tratamiento para el dolor y remitiéndola a su domicilio, fue, a juicio de todos los peritos, correcta, sin que existiera motivo alguno para no esperar a que el embarazo llegara a término y adelantarlo, por lo que la pretensión de condena de la parte recurrente debe ser desestimada.

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación denuncia la indebida imposición a la parte recurrente de las costas de la primera instancia en base a unos argumentos que deben conducir a su desestimación.

El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

La cuestión esencial, por tanto, para resolver este motivo reside en determinar si ha concurrido temeridad o mala fe en la acusación particular que permita la imposición de las costas como respuesta a una actuación maliciosa o abusiva en el ejercicio de la acción penal.

Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender por el Tribunal Supremo (STS, entre otras, de 25 marzo 1993, 18-2-1997 y 11-3-1998 ), como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.

Se trata, en definitiva, de valorar si la acción penal ejercitada se revela como manifiestamente infundada y, tal como pone de relieve la Juzgadora de instancia, esa patente ausencia de fundamento concurre en el ejercicio de la acción penal por los recurrentes, pues formularon y sostuvieron la acusación contra el acusado sobre meras hipótesis y conjeturas, sin sustentarla en prueba alguna que demostrara la viabilidad la misma y, en concreto, que el acusado hubiera omitido alguna actuación que le fuera profesionalmente exigible y que como consecuencia de tal actuar omisivo se hubiera producido la muerte del feto.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Federico Y Gabriela , contra la sentencia de fecha 30- 5-02 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Girona en la causa n° 75/02 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

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