Última revisión
03/03/2003
Sentencia Penal Nº 114/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1075/2003 de 03 de Marzo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 114/2003
Núm. Cendoj: 41091370042003100096
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:923
Encabezamiento
Juzgado: Penal-7
Causa: P.A.386/2002
Rollo: 1075 de 2003
S E N T E N C I A N114/03
Ilmos. Sres.:
D.José Manuel de Paúl Velasco
D0 Margarita Barros Sansinforiano En la ciudad de Sevilla,D.Francisco Gutiérrez López a tres de marzo de 2003.
_________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 386 de 2002, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla por delito de robo con intimidación imputado a Gerardo ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por el Procurador D.Manuel Antonio Ruiz Berdejo y defendido por el Letrado D.César Otal Bastaros. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña Gracia García Kromer. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2002 la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: "Sobre las 1'00 horas del día 22 de julio de 2001, el acusado Gerardo , mayor de edad en cuanto nacido en 1965 y cuyos antecedentes penales se ignoran, a bordo de un turismo interceptó el paso al vehículo Opel Corsa matrícula DO-....-OF , que conducía su propietario Jesús María por la carretera SE-666 en el km. 20.00 de la Isla Mayor y tras apearse del vehículo con un palo de madera en la mano, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, le exigió a Jesús María la entrega del dinero que portara, al tiempo que comenzó con palo de madera a dar golpes al vehículo, ya ante lo cual Jesús María atemorizado le entrega la cartera, que contenía 2.600 pesetas, que no ha sido recuperada.
Jesús María se hacía acompañar de Dolores , que le acompañaba por unos servicios de compañía y que era la amiga del acusado, quien no consta interviniera en la sustracción de alguna forma, y se bajó del vehículo para marcharse con el acusado cuando terminó de golpear el vehículo y llevarse el dinero de Jesús María .
Los daños causados al vehículo matrícula DO-....-OF ascienden a la cantidad de 40.438 pesetas con IVA incluido."
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
"FALLO que debo condenar y condeno a Gerardo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación previsto en el art. 242.1 del Código Penal de 1995, y de una falta de daños prevista en el art. 625 del CP., no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por la falta de daños la pena de un mes de multa con cuota diaria de 1.21 euros, abonable en el plazo de un mes en la cuenta de consignaciones de este Juzgado bajo el apercibimiento de cumplir un día de prisión por cada dos cuotas diarias no abonadas, e indemnice a Jesús María en la cantidad de 243,04 euros (40,438 ptas.) por los daños causados, todo ello con el pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 242 del Código Penal. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación. TERCERO.- Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 17 de febrero de 2003; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 27, en cuya fecha quedó visto para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada valoración de la prueba y subsiguiente calificación jurídica de los hechos en que la Magistrada a quo sustenta su conclusión de culpabilidad del acusado apelante en el delito de robo intimidatorio que se le imputa.
En efecto, el recurso se limita a insistir en la versión parcialmente exculpatoria del acusado, en el sentido de que el hecho enjuiciado se limitó a un incidente motivado por su voluntad de impedir que Dolores prestase sus servicios al conductor del vehículo interceptado. Pero esta versión no puede prevalecer sobre el rotundo testimonio de dicho conductor, en el sentido de que el acusado le exigió reiteradamente la cartera, golpeó desde un principio su vehículo con el palo que portaba y no se dirigió a Dolores hasta que no tuvo la cartera del testigo en su poder. La mayor credibilidad de la versión inculpatoria resulta no sólo de la ausencia de interés del testigo sino también del correcto razonamiento indiciario que la sentencia impugnada recoge en el penúltimo párrafo de su segundo fundamento: si el acusado sólo quería que Dolores se fuera con él y no prestase sus servicios esa noche, para tal fin no necesitaba golpear el vehículo, ni dirigirse al conductor, sino que podía limitarse a comunicar sus intenciones a la mujer, e incluso sacarla más o menos coactivamente del vehículo. En estas condiciones, no hay motivo alguno para poner en entredicho la credibilidad objetiva y subjetiva del testimonio inculpatorio, que la Magistrada a quo, además, ha podido apreciar gozando de la ventaja heurística de la inmediación en la percepción de la prueba, vedada al órgano de apelación.
Ciertamente, como se señala en el recurso, ni los testigos relatan que el acusado pronunciara ninguna amenaza verbal, ni la misma se recoge en el relato fáctico de la sentencia impugnada. Pero esta circunstancia no impide en absoluto la correcta calificación del hecho enjuiciado como constitutivo de un delito de robo con intimidación. Una constante jurisprudencia viene estableciendo que hay intimidación no sólo cuando median actos o expresiones explícitos de amenaza, sino también cuando se ejecuta el hecho con medios o en circunstancias objetivamente adecuados para producir en la víctima sentimientos de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, cuyo inminente acaecimiento sólo es evitable desprendiéndose del objeto apetecido por el agente (por todas, sentencias de 19 y 27 de enero de 1988, 2 de febrero de 1989 o 6 de mayo de 1991). El de autos es un supuesto paradigmático de esa intimidación tácita por actos concluyentes, evidenciada en el plano objetivo por las circunstancias de tiempo, lugar y conducta agresiva del sujeto activo, y en el subjetivo por la simultaneidad entre dicha conducta de golpear el vehículo y la exigencia de la cartera, que no deja lugar a dudas de su actitud y propósito intimidatorio para obtener por esta vía el lucro apetecido.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y plenamente confirmada la sentencia condenatoria impugnada, que impuso ya al apelante la pena asignada al delito de robo en su límite mínimo legal.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Ruiz Berdejo, en nombre del acusado Gerardo , contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado n1 386 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

