Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Penal Nº 114/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 43/2006 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 114/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006101247

Resumen:
03065370072006101247 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 114/2006 Fecha de Resolución: 17/02/2006 Nº de Recurso: 43/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 114/2006

ROLLO DE APELACION Nº 43/ 06

JUICIO DE FALTAS Nº 1071/ 05

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Elche

En la Ciudad de Elche, a 17 de febrero de 2006.

El Iltmo. Sr. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Elche, en Juicio de Faltas nº 1071/05, sobre lesiones, habiendo actuado como parte apelante Dª María Virtudes , representado por el Procurador D.ª Irene Tormo Moratalla, y dirigido por el Letrado D. Asencio Manzanares Andreu, al que se adhirió el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Se absuelve libremente de los hechos enjuiciados a Luis Alberto, con declaración de las costas de oficio."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde, previa formación del rollo nº 43/06, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la substanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Estima la apelante y el Ministerio Fiscal que al absolver la Sentencia de instancia al acusado de la falta de lesiones , se incurre por la Juzgadora a quo en error en la valoración de la prueba a la vista de la declaración de la denunciante, testigo y lesiones que constan en el parte de lesiones.

Con carácter previo, siendo absolutoria la Sentencia de instancia y conociendo la problemática que plantea en estos supuestos la nueva doctrina del Tribunal Constitucional sobre las facultades de revisión con ocasión del recurso de apelación , conviene precisar que partiendo de lo que ya decía la SAP de Madrid de 30 de diciembre del 2002 , en un principio "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sea de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius...".

Y sigue diciendo la referida Sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una Resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97, STC 102/94 , entre otras)".

Sin embargo, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra Sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002 que, "...en estos casos , cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores (S.STC 170/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 y 201/2002 ), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones:

O entender que no resulta factible revocar una Sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña , sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las Sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el Derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Y en la misma línea que la anterior Sentencia nos encontramos con la SAP de 20 de marzo del 2003 de la sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, que efectúa un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos que comparte íntegramente esta Sala hasta llegar a igual conclusión.

Dice la referida Sentencia que "...la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada , pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: Sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo ).

Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico , representado en el voto particular mantenido contra la Sentencia 172/97 de 14 de octubre por el magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una Sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación.

Con posterioridad, la Sentencia 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a Sentencias de instancia de signo absolutorio , concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante Sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior Sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las Sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre.

Es claro, pues, que la audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba , coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. Ahora bien, en la mencionada Sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que , aún no existiendo un derecho a la substanciación de una Audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el artículo 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de substanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas , en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo , es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de tramites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de Derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de Derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes , y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el Derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal , supone la prohibición de revocar la Sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, es evidente que no ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. En el supuesto que nos ocupa es lo que acontece , pues los hechos que se declaran probados en la propia Sentencia de instancia con base a la valoración de las pruebas personales, reflejan una agresión por parte del denunciado a la apelante. Es por ello, que esta Sala no precisa de realizar una nueva valoración de las declaraciones de los testigos vetada por la jurisprudencia citada, sino solamente corregir las ilógicas conclusiones a las que llega la Resolución impugnada. Además, la prueba documental valorable directamente por el tribunal de segunda instancia por no precisar de inmediación, refleja objetivamente las lesiones padecidas por la denunciante siendo coincidentes con la forma de acontecer los hechos según la declaración de la víctima y testigo presencial.

Por consiguiente, procede revocar la Sentencia de instancia y condenar al denunciado por la falta de lesiones que se le imputaba, no así por la de amenazas por no desprenderse estas de los hechos probados fijados en la Sentencia y que no pueden ser revisados con arreglo exclusivamente a pruebas personales.

Por lo que atañe a la individualización de la pena, atendiendo a las circunstancias de la agresión y al propio comportamiento de la denunciante , procede imponer al acusado la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros. La insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del penado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales (ST.S. de 7 de julio de 1999 ). Ha de tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia 1377/2001 de 11 de julio, el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo , como por ejemplo la cuota diaria de 6 euros que es la que se establece en este supuesto.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª María Virtudes, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, debo revocar y revoco la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez sustituta de Instrucción nº 4 de Elche, condenando a D. Luis Alberto como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 6 euros, debiendo indemnizar a la denunciante en la suma de 200 euros, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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