Última revisión
19/05/2006
Sentencia Penal Nº 114/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 33/2006 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ALVAREZ MERINO, JULIO
Nº de sentencia: 114/2006
Núm. Cendoj: 07040370012006100251
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:922
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 33/2.006
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza
Proc. Origen: Procedimiento abreviado nº 140/2.005
SENTENCIA núm. 114/2006
S.S. Ilmas.
DON JULIO ÁLVAREZ MERINO
DON MANUEL ALEIS LÓPEZ
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente accidental Don JULIO ÁLVAREZ MERINO y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don MANUEL ALEIS LÓPEZ y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el presente rollo número 33/2.006 en trámite de apelación contra la sentencia número 192/2.005 dictada el día 30 de noviembre de 2.005 en el procedimiento abreviado número 140/2.005 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza , procede dictar la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza dictó el día 30 de noviembre de 2.005 sentencia por la que absolvió a María del delito de quebrantamiento de medida cautelar y de la falta de injurias leves de las que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales.
Contra la meritada sentencia se interpuso el día 19 de diciembre siguiente recurso de apelación por parte del acusador particular Salvador, representado por el Procurador Don Juan Antonio Landáburu Riera y asistido del Letrado Don Mariano Ramón Suñer.
SEGUNDO.- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusada, presentando ésta última escrito de impugnación.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO ÁLVAREZ MERINO.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso ahora enjuiciado aduce como único motivo de impugnación de la sentencia dictada en la instancia el de error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora "a quo", pues considera el apelante que del examen del global acervo probatorio obrante en la causa se desprende la culpabilidad de la acusada como autora del delito y de la falta que le fueron imputados.
Esta alegación no puede prosperar, en atención a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en sentencia del pleno número 167, de 18 de septiembre de 2.002, y posteriores número 200/2.002 (de 28 de octubre), número 212/2.002 (de 11 de noviembre) y número 230/2.002 (de 9 de diciembre), así como las número 41/2.003 (de 27 de febrero) y número 68/2.003 (de 9 de abril ). La jurisprudencia que nace de dichas resoluciones establece que el recurso de apelación en el proceso penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo" no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el vigente artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; de manera que la Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el Tribunal de Apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el Tribunal de Apelación, especialmente cuando ese tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.
Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia sin haber tenido ocasión de escuchar los testimonios prestados tanto por los acusados como por los testigos interrogados ( Dolores y Leonor) en los que justifica su resolución absolutoria. Y ello con independencia de que la segunda de ambas testigos no fuera objeto de examen en el período de instrucción, lo que no enerva la eficacia de dicha prueba en juicio. Si el recurrente considera que estamos ante un supuesto de delito de falso testimonio, puede ejercer las acciones correspondientes contra dicha testigo.
No existen méritos, en definitiva, para modificar el relato de hechos probados establecido por la juzgadora de instancia, por lo que debe ser confirmada su sentencia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Salvador contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza en los autos de procedimiento abreviado número 140/2.005 , que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- JULIO ÁLVAREZ MERINO.- MANUEL ALEIS LÓPEZ.- MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.-
Publicación.- ANTONI ROTGER BONNIN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
