Sentencia Penal Nº 114/20...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Penal Nº 114/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 243/2005 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTAL IBARRA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 114/2006

Núm. Cendoj: 08019370062006100096

Núm. Ecli: ES:APB:2006:1201

Resumen:
Como se ha puesto de relieve , entre otras, en la AP Barcelona 11-10-04, en la que se planteó un caso muy parecido al aquí suscitado, en el presente caso también se han desaprovechado las distintas oportunidades en que pudo encauzarse correctamente el procedimiento, no realizándose un adecuado control de la competencia. Dicho esto, cabe señalar igualmente que si bien cierto, tal y como se apunta en la mencionada resolución, que la nulidad de las resoluciones judiciales decretadas en segunda instancia ha experimentado una notable modificación tras la reforma operada por la LO 19/2003 (al establecerse en el art. 240.2 LOPJ como presupuesto ineludible la petición de parte), no es menos cierto que el Tribunal puede apreciarla de oficio en los supuestos tasados de "falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional..." (art. 240.2 in fine. En conclusión , siendo flagrante la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal a quo para el enjuiciamiento de los hechos aquí analizados y autorizando este último precepto la nulidad de oficio procede así decretarla.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 243/2005-P

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 363/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

DÑA. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA

En Barcelona a 3 de febrero de dos mil seis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado número 363/2003, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona, por un delito de atentado a la autoridad y una falta de daños previstos y penados, respectivamente, en los arts. 550, 551.1ª, 552.1 y 625.1 del Código Penal contra D. Jose Antonio, representado por el procurador D. RAMON FEIXO BERGADA y defendido por la Letrado Dña. ROSA MARÍA JIMÉNEZ MORENO, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en fecha 21 de junio de 2005 , y siendo Ponente el Magistrado D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "SE CONSIDERA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE que, el día 17 de julio de 2002, sobre las 22.55 horas, Jose Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se dirigió a la calle Echegaray de Badalona (Barcelona), donde, con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno, propinó una patada al vehículo estacionado marca Mitsubischi, modelo Tredia, matrícula WE-....-E, propiedad de Juan Ramón, fracturando la ventanilla de la puerta trasera derecha, daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 260 euros, no reclamando su propietario el importe de los mismos. Cuando los agentes del Cuerpo Nacional de Policía se disponían a identificarle, el acusado, con la intención de menoscabar el principio de autoridad, al tiempo que profería expresiones intimidatorias hacia ellos, les arrojó una piedra esgrimiendo a continuación dos cuchillos con los que intentó agredir a aquellos. En el momento de la detención se intervinieron al acusado dos cuchillos de cocina de 20 cm de hoja y un trozo de piedra".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO Y UNA FALTA DE DAÑOS, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN, así como al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia interpuso el Ministerio Fiscal recurso de apelación que fue admitido a trámite, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

NO SE ACEPTAN el relato de hechos probados ni los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida en atención a las razones que se expondrán a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.- Este Tribunal, sin entrar en las alegaciones de fondo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y a la vista del curso de los autos, centrará su atención en las cuestiones procesales. Al respecto deben significarse los siguientes momentos: a) el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales interesó la apertura de Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal que correspondiera sosteniendo la existencia de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550, 551.1ª y 552.1 del Código Penal y una falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del mismo texto legal (folio 48 obrante en autos); b) el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona ordenó la apertura de Juicio Oral estimando competente para su conocimiento y fallo al Juzgado de lo Penal de los de Barcelona (folio 51 obrante en autos); c) la representación letrada del imputado solicitó la libre absolución de su patrocinado (folio 63 obrante en autos); c) recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona se convocó a las partes a juicio, no suscitándose cuestión de competencia en la fase preliminar y elevando el Ministerio Fiscal sus conclusiones a definitivas mantuvo la existencia de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550, 551.1ª y 552.1 del Código Penal y una falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del mismo texto legal ; d) en fecha 21 de junio de 2005 el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona dictó sentencia condenatoria con apoyo en dichos preceptos imponiendo al acusado una pena única de 10 MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO.- El examen de los autos pone de manifiesto que se ha conculcado directamente la competencia objetiva (por razón del delito) e indirectamente la competencia funcional. En efecto, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado por un delito de atentado subtipo agravado ( arts. 550, 551.1ª y 552.1 CP ) cuya pena en abstracto abarca prisión de 4 a 6 años de prisión. Sin embargo, según establece el art. 14.3 LECrim , el Juez competente para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señala pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años es el Juez de lo Penal, mientras que para los demás casos, esto es, para aquellos que llevan aparejada una pena superior a 5 años, como sucede en el presente supuesto, dicho enjuiciamiento y fallo corresponde a la Audiencia Provincial. El delito llamado a enjuiciamiento no es, por tanto, competencia del Juzgado de lo Penal, sino de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Como se ha puesto de relieve, entre otras, en la SAP Barcelona 11-10-04 (sección 10ª ), en la que se planteó un caso muy parecido al aquí suscitado, en el presente caso también se han desaprovechado las distintas oportunidades en que pudo encauzarse correctamente el procedimiento, no realizándose un adecuado control de la competencia. Dicho esto, cabe señalar igualmente que si bien cierto, tal y como se apunta en la mencionada resolución, que la nulidad de las resoluciones judiciales decretadas en segunda instancia ha experimentado una notable modificación tras la reforma operada por la LO 19/2003 (al establecerse en el art. 240.2 LOPJ como presupuesto ineludible la petición de parte), no es menos cierto que el Tribunal puede apreciarla de oficio en los supuestos tasados de "falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional..." (art. 240.2 in fine ). En conclusión, siendo flagrante la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal a quo para el enjuiciamiento de los hechos aquí analizados y autorizando este último precepto la nulidad de oficio procede así decretarla en los términos que se dirán.

Fallo

QUE DEBEMOS DECRETAR Y DECRETAMOS LA NULIDAD del acto de Juicio y de la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005 en el Procedimiento Abreviado nº 363/2003 en el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al plenario a fin de que, previa nota en los libros-registros de su razón, inhiba la presente causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvanse los autos originales con testimonio de la presente al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, en este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE

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